Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00209-01 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989965

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00209-01 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha28 Septiembre 2016
Número de sentenciaATC6608-2016
Número de expedienteT 5400122130002016-00209-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC6608-2016

Radicación n° 54001-22-13-000-2016-00209-01

(Aprobada en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis).


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2016 por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Fabio Uriel D. Ordoñez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad, el cual está llamado a ser declarado.


ANTECEDENTES


1. Fabio Uriel D. Ordoñez, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.


2. El promotor del amparo constitucional reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sede judicial accionada.


En consecuencia, solicitó ordenar al juzgado accionado aplicar el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, levantando las medidas cautelares que pesan sobre los bienes identificados con folios inmobiliarios nos. 260-36124 y 260-72722.


3. De las copias allegadas con el expediente de tutela y la demanda, se extracta lo siguiente:


3.1. En el despacho criticado se adelanta proceso ejecutivo mixto promovido por B. (hoy actúa como cesionario José Cáceres Quintero) contra F.U.D.O., Olga Ordoñez de D., Germán Luis D. Ordoñez, C.L.D.O. y O.L.D.O., asunto en el cual fueron embargados los inmuebles atrás referidos.


3.2. El actor presentó proceso de pertenencia en orden a legalizar la posesión que detenta sobre el predio con folio nº 260-72722.


3.3. El cesionario del crédito se tomó en «forma violenta 1 hectárea de terreno urbanizable en el casco urbano del municipio de El Zulia», conducta por la que fue denunciado junto con su apoderado judicial ante la Fiscalía General de la Nación.


3.4. El juzgado accionado en el proceso ejecutivo mixto, mediante auto de 20 de mayo de 2016 comisionó al Inspector Civil Superior de Policía de Tibú (N. de S.), para realizar la diligencia de secuestro sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 260-72722, medida que había sido ordenada en proveído de 23 de noviembre de 1998.


3.5. Frente al auto que dispuso el despacho comisorio, el gestor propuso apelación.


3.6. El actor en anterior oportunidad solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, despacho que en ese momento tramitaba la ejecución, el levantamiento del embargo sobre los predios nº 260-36124 y 260-72722, debido a que venía ejerciendo en forma pacífica, pública e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño la posesión material de dichos inmuebles.


3.7. El 30 de octubre de 2014, la mencionada oficina judicial se abstuvo de acceder al levantamiento de las precautorias, dado que la solicitud resultaba «improcedente adoleciendo de fundamento jurídico que la soporte; sin que lo manifestado pueda ajustarse a lo preceptuado en el artículo 687 del C.P.C.» (f. 167, c. 2 de copias).


3.8. El promotor inconforme, apeló esa decisión aduciendo que el fallador no tuvo en cuenta que «por el paso del tiempo, más de 16 años de posesión material hizo que las circunstancias del proceso cambiaran y que un incidente procesal sería inocuo ya que el art. 687 del C.P.C. numeral 8 en este caso...

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