Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01637-01 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989997

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01637-01 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01637-01
Número de sentenciaATC6606-2016
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC6606-2016 Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01637-01

(Aprobado en sesión veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de agosto de 2016, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por L.J.C....S. y J.C.G.G. contra el Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:

ANTECEDENTES

1. Los actores reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas (fl. 197, cdno. 1).

Solicitan «(…) no retirar el escolta del esquema de protección asignado a la Junta Directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores del Sistema Agroalimentario Sinaltrainal; asigne a las misiones de traslados de un municipio a otro , viáticos y pasajes para los escoltas que integran los esquemas de protección (fl. 197, cdno. 1).»

2. Fundamenta la queja en la situación fáctica que así se compendia (fls. 183 a 197, cdno. 1):

2.1. Que como integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario Sinaltrainal, son beneficiarios de medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que ofrece un servicio de seguridad, para proteger sus vidas, debido a las amenazas presentadas, la cual recae en la Unidad Nacional de Protección, quien les adjudicó un esquema de seguridad conformado por tres escoltas, armas de dotación, un vehículo sin blindaje, chaleco antibalas; pero debido a que les toca movilizarse de un lugar a otro, la Unidad no autoriza todas las misiones, pasajes, viáticos a Municipios fuera de los departamentos donde habitamos; es decir, nos trasladamos sin seguridad, a pesar que algunos trabajadores habitan en diferentes municipios; fuera de ello, les informaron, que mediante resolución SP 059 de 15 de abril de 2015 se autorizó el retiro de uno de los escolta, situación que desmejora su seguridad.

2.2. Afirman que han recibido amenazas de muerte vía telefónica y por mensajes de texto, las cuales fueron oportunamente denunciadas ante la autoridad competente.

3. El Ministerio del Interior solicitó la desvinculación del amparo, tras sostener que la entidad encargada para atender la petición constitucional es la Unidad Nacional de Protección (fls. 213 a 219, cdno. 1).

3.1. Por su parte, al Unidad Nacional de Protección, se refirió a los hechos materia del resguardo, e indicó que «(…) los actos administrativos contentivos de la decisión, en los cuales los accionantes reclaman sus derechos, no fueron impugnados por éstos dentro de las oportunidades legales , es decir, gozaban de otros mecanismos para exigir lo requerido en la acción constitucional.»

3.2. La Policía Nacional, pide su exclusión por no ser el competente para dar respuesta a los requerimientos de mantener el esquema de protección de la Unidad Nacional de Protección.

4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo tras argumentar que:

«(…) los accionantes gozaban de otro mecanismo para impugnar las resoluciones dictadas por la accionada; que el amparo reclamado tenía otro medio judicial ordinario apto para la protección de sus derechos (…)»

5. Los accionantes impugnaron el fallo de tutela, reiterando lo pedido en la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Los actores pretenden que se ordene al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional de Protección le asignen «(…) las medidas de protección, que correspondan a los pagos de pasajes, viáticos por traslado de un Municipio a otro, al grupo de esquema de protección, y que le mantengan los tres escoltas (…)».

2. A pesar que los promotores dirigieron el amparo de tutela contra el Ministerio del Interior, a esta entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, pues las funciones son «articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario», se encuentran asignadas a la Unidad de Protección Nacional, por disposición del artículo 3° del Decreto 4065 de 2011 y el Decreto 4912 de 2011 modificado por los Decretos 1225 de 2012, y 1066 de 2015 articulo 1.2.1.4.

Por lo tanto, la vinculación del Ministerio del Interior y la Policía Nacional es aparente, como quiera que la llamada a pronunciarse sobre el reclamo del actor es la Unidad Nacional de Protección.

Sobre el particular, ha señalado la Sala que

«(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC, 17 ago. 2011, rad. No. 2011-00430-01).

3. Ahora bien, según el artículo 2° del Decreto 4065 de 2011, la entidad referida es una «Unidad Administrativa Especial del orden nacional…con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior»; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de un ente del sector descentralizado por servicios (literal g., numeral 2º ídem).

Vistas así las cosas, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo del Decreto 1382 de 2000.

En un caso de perfiles semejantes, la Sala puntualizó que:

«(…) En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de Circuito, pues si bien el escrito de demanda se dirigió igualmente contra el Ministerio del Interior, lo cierto es que nada en concreto, que concierna a sus funciones, se le enrostra como infractor de norma superior, amén que dentro de sus tareas no está la de reconocer o ampliar las medidas de seguridad personal, puesto que a quien le asiste el deber de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección es a la Unidad Nacional de Protección, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, los Decretos 4065 y 4912 de 2011, último que fue modificado por el “Decreto” 1225 de 2012.

(…)Ahora, si la Dependencia mencionada, de acuerdo al artículo 1º del mencionado “Decreto” es un ente del orden nacional, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio, y se encuentra adscrita al Ministerio del Interior, forma parte del sector descentralizado, según lo informa el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la competencia para conocer del asunto, según la regla 1ª, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con categoría de Circuito (CSJ ATC, 21 nov. 2013, rad. 2013-01029-01).

4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo del Código General del proceso, aplicable a los...

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