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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47657 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha28 Septiembre 2016
Número de sentenciaAP6536-2016
Número de expediente47657
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP6536-2016

Radicación 47657

(Aprobado Acta No. 305).

B.D., septiembre veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de A.C.C..

HECHOS:

El 3 de abril de 2004, A.C. cortés en su condición de apoderado de J.L.F., promovió ante el Juzgado Civil Municipal de P. el proceso de sucesión intestada de E.L.S. (fallecido en 1992) y B.F. de L. (fallecida en 2002), trámite en el cual solicitó reconocer como heredero de los causantes a su representado en carácter de hijo. Mediante auto del 4 de agosto de 2004, previo a decretar la partición, se ordenó “al apoderado del heredero reconocido, que informe si existen otros herederos de los causantes; en caso afirmativo se observe lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil” y fue requerido para que suministrara la información mediante proveído del 17 de agosto siguiente.

Con memorial del 24 del mismo mes y año, C.C. manifestó que el único heredero conocido era su mandatario. El 1º de julio de 2005 el referido despacho judicial aprobó el trabajo de partición y adjudicó los bienes relacionados como de propiedad de los causantes a J.E.L.F., sin tener conocimiento que éste tenía una hermana, B.N.L., hija de los mismos padres, a quienes en vida visitó en P. cada ocho días y atendió a su progenitor en el hospital antes de morir.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Con base en la denuncia presentada por B.N.L., la Fiscalía Seccional de P. declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a A.C. CORTÉS y J.E.L.F..

Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado el 30 de julio de 2010 con resolución de acusación en contra de los procesados como probables autores de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación.

Al desatar el primero, la Fiscalía mantuvo la acusación por el delito de fraude procesal, pero la revocó por el punible de falso testimonio.

Al resolver el segundo, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca confirmó la acusación el 15 de septiembre de 2011, providencia que cobró ejecutoria el 3 de octubre siguiente.

El juicio fue adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de P., despacho que una vez realizada la audiencia pública profirió fallo el 17 de julio de 2015, condenando a los procesados a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autores del delito objeto de acusación. A.C. también fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo igual al de la pena de prisión.

El procesado C.C., su defensor y el apoderado de la parte civil apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada el 22 de octubre de 2015, le impartió confirmación, adicionándole la orden de cancelar en el folio de matrícula del predio “La Playa”, la anotación No. 3 correspondiente a la adjudicación dispuesta por el Juzgado Civil Municipal de P..

LA DEMANDA:

Consta de dos cargos.

Primero. “falso juicio de existencia probatoria y falso juicio de identidad”.

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor consideró que el Tribunal no valoró las declaraciones de M.M., quien laboró aproximadamente 5 años con A.C. e informó cómo se adelantaban los trámites de los procesos de sucesión cuando estaban presentes todos los herederos.

No se tuvo en cuenta la declaración del abogado L.D., quien también trabajó en la oficina de C. y explicó que si todos los herederos están de acuerdo el trámite de la sucesión será notarial, mientras que si hay desacuerdo se surte un proceso judicial y por eso el trámite de la sucesión de los causantes L.–.F. se hizo por juzgado ante la posibilidad de que hubiera otros herederos, con mayor razón si A.C. tenía varias oficinas y era muy ocupado, además de que no es imperativo legal en el proceso de sucesión informar la existencia de otros sucesores.

Los falladores no apreciaron el registro civil de nacimiento de B.N.L., quien no fue registrada en P., de modo que la búsqueda de tal documento era dispendiosa y onerosa para C. CORTÉS.

Tampoco se ponderó el registro civil de defunción de E.L.S., con el cual se acredita que si falleció el 7 de enero de 1992 y la demanda de sucesión fue presentada el 22 de abril de 20004, habían transcurrido 12 años y 3 meses después del deceso, lo cual denota desinterés de B.N.L. en liquidar la herencia de su padre, al punto que en agosto de 2005 vendió los derechos sucesorales sobre los predios “La Playa” y “El Naranjal”, luego “no era necesaria su inclusión o relación en la demanda, el requerimiento para que compareciera al proceso, su plena identificación y ubicación”.

No se evaluó el registro civil de la causante B.F., con el cual se demuestra que si ésta murió el 9 de mayo de 2001 y la demanda de sucesión fue presentada el 22 de abril de 2004, habían pasado cerca de 3 años, sin que B.N.L. hubiera promovido el trámite sucesoral, dado que no tenía interés.

No fue apreciado lo ordenado en el numeral 2º del auto del 5 de mayo de 2004, en el cual dispuso el Juzgado el emplazamiento por edicto de quienes se consideraran con interés en el referido proceso de sucesión, es decir, se emplazó de manera general a B.N.L., sin que compareciera.

No se estimó el documento privado que da cuenta de la publicación del edicto el 27 de mayo de 2004 en el periódico Nuevo Siglo, de circulación nacional, a partir de lo cual se infiere que no es necesario ni obligatorio en los procesos judiciales de sucesión relacionar, identificar o ubicar a todos quienes se crean con derecho para intervenir en dicho trámite.

No se fijaron los falladores en el documento privado que informa sobre la publicación del edicto de la sucesión de E.L. y B.F. en la emisora Radio Futurama de P., con el cual se garantizó la concurrencia de los interesados en el trámite sucesoral.

Señaló el recurrente, además, que los sentenciadores no tuvieron en cuenta el edicto emplazatorio que del proceso de sucesión se fijó durante 10 días hábiles en la Secretaría del Juzgado Civil Municipal de P..

Si bien en el auto del 4 de agosto de 2004 se dispuso ordenar “al apoderado del heredero reconocido, que informe si existen otros herederos de los causantes”, fue cercenado el aparte en el que a continuación se expresó: “en caso afirmativo se observe lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil”, norma que se refiere al requerimiento para aceptar la herencia, de modo que todo interesado podrá pedir antes o después de la iniciación del proceso que se requiera a cualquier signatario para que declare o repudie la asignación que se le hubiere diferido.

Si en este asunto el abogado C.C. no sabía de la ubicación de B.N.L., ni de su identidad ni de la prueba sobre su calidad de heredera, es claro que no actuó con dolo respecto del delito de fraude procesal.

Concluyó el defensor que “no hubo antijuridicidad subjetiva, por cuanto por mandato legal y probatorio la sentencia aprobatoria del trabajo de partición la podía dictar el juez independientemente que estuviera presente o no la heredera denunciante, debido a que en el evento de estar ausente tenía las vías judiciales de la acción de petición de herencia y acción reivindicatoria de herencia para reclamar sus derechos e incluso adición de la partición por haber quedado 3 bienes inmuebles por fuera de la sucesión”.

Con base en lo anterior, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a A.C. CORTÉS.

Segundo. “falso juicio de existencia por omisión”.

También con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor señaló...

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