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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47553 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha28 Septiembre 2016
Número de sentenciaAP6560-2016
Número de expediente47553
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP6560-2016

R.icación 47553

(Aprobado Acta No. 305)

Bogotá D.C., veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de E.S.O..

HECHOS:

La situación fáctica que encontró demostrada el Tribunal se resume de la siguiente manera:

El 28 de octubre de 2012, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en el camino que de la vereda Alto Brisas conduce al municipio de Isnos (Huila), J.C.S. recibió un impacto de arma de fuego que le ocasionó graves heridas que motivaron su traslado al centro asistencial de la población y de allí al hospital de Pitalito, donde falleció ese mismo día.

Pero antes de morir, la víctima le manifestó a G.O.O., E.O.C.S. y a O.S. que quien le disparó fue E.S.O..

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Efectuada la captura de E.S.O., su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 6 de agosto de 2013 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito. En esa misma diligencia se le formuló imputación por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Acto seguido el juez lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. Presentado el respectivo escrito de acusación, la consiguiente audiencia de formulación se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2013 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito. En su desarrollo, la Fiscalía le atribuyó al procesado el concurso de delitos ya citado.

3. Por disposición del Acuerdo PSAA13-10072 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, se reasignó el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito, despacho que realizó la audiencia preparatoria. Cumplida dicha fase procesal, el funcionario competente anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio.

4. La sentencia anunciada la profirió el 29 de mayo de 2015. Allí le impuso a S.O. las penas de 220 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de porte o tenencia de armas de fuego por un lapso de 15 años, al encontrarlo responsable de los delitos incluidos en la acusación.

5. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Neiva, en la sentencia del 11 de noviembre de 2015, confirmó la condena impuesta al procesado.

6. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación que se procede a examinar.

LA DEMANDA:

Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio.

Para sustentar el reproche sostuvo el abogado que las instancias le asignaron a la prueba indiciaria un valor contrario a la sana crítica en apoyo de lo cual reseñó los indicios que en su opinión apoyan el fallo, así:

1- Que está claramente demostrado que E.S. se encontraba en el establecimiento de comercio en el que también estaba presente la víctima J.C.S..

2- Que E.S.O. tenía en su poder un arma de fuego hechiza calibre 38 con capacidad para un proyectil.

3- Que E.S.O. se retiró del lugar aproximadamente 10 minutos antes que lo hiciera el señor J.C.S..

4- Que E.S.O. luego fue visto por un sobrino suyo minutos antes de hallarse herido a J. y muy cerca de ese lugar.

5- Y que según el protocolo de necropsia, la víctima recibió un proyectil de carga única compatible con la referida arma.

Frente a la primera inferencia señaló que si bien S.O. estaba en el establecimiento de entretenimiento «El Relleno», ubicado en la vereda Alto Brisas, ese hecho no puede sustentar un indicio necesario porque en el lugar se encontraban un sinnúmero de habitantes de la zona. Por ende, su valor es levísimo y no tiene la capacidad de demostrar la responsabilidad del sentenciado, máxime cuando no existió controversia, amenaza, enemistad, discusión el día de los hechos, o con antelación, que lo hubiese motivado a cometer el delito.

Cuestionó el mérito otorgado al testimonio de E.M.I. respecto de la tenencia de un arma de fuego por parte de EMIGDIO S.O. (segundo indicio), porque no se incautó el artefacto ni se realizó experticia técnica que corroborara su existencia y características. Dicha conclusión omitió las reglas de la sana crítica, pues no es lógico que un testigo inexperto en la materia, con sólo observar un «culatín», pueda determinar que se trataba de un arma hechiza de calibre 38.

Mayor desconocimiento a las reglas de la experiencia observó en la afirmación según la cual con dicho artefacto se causó la muerte de J.C.S., dada la ausencia de cotejo balístico. Además, la descripción de la herida que hace el médico legista indica que fue causada con un proyectil de carga única que puede corresponder a diferentes tipos de armas y no sólo a una hechiza de calibre 38. Así mismo, los testigos D.E.R.S., J.D.G.L. y C.E.R. indicaron que S.O. no estaba armado el día de los acontecimientos, lo cual desvirtúa la citada inferencia.

Cuestionó la condena por el delito que ofende el bien jurídico de la seguridad pública, por cuanto no se acreditó la carencia del permiso para portar armas, requisito fundamental para la estructuración del tipo penal consagrado en el artículo 365 del Código Penal.

Frente al tercer indicio, referido a que E.S.O. se retiró del lugar minutos antes de que lo hiciera J.C.S., destacó que el procesado no fue el único que lo hizo [CRMN1], pues también habían salido D.E.R.S., E.M.I., H.N., entre otros. Por ende, cualquiera de ellos pudo cometer el delito.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley originada en errores de hecho por falso juicio de identidad.

El reproche lo basó el casacionista en que la segunda instancia tergiversó el testimonio de D.E.R.S., sobrino de E.S.O., quien declaró que «escuchó que su tío pasó» y no que lo vio pasar como afirma el Tribunal porque las reglas de la experiencia enseñan que para poder determinar quién transita por un camino se hace necesario observar a la persona o escuchar su voz, lo cual no ocurrió en este caso. Si lo hubiese visto no cabría duda de quién se trataba, pero como no fue así, se genera incertidumbre sobre su presencia en el lugar.

Así mismo, el fallo dedujo que transcurrió muy poco tiempo desde el momento en que el acusado pasó por el lugar y el instante en que la señora R.E.S. escuchó las voces de auxilio, pero el testigo R.S. refirió que luego de escuchar pasar a su tío realizó otras actividades como cenar y cepillarse la boca y las reglas de la experiencia indican que los tiempos que las personas tardan en comer son variables.

Al lugar donde fue hallado herido J.C.S. llegaron personas que sí estaban armadas, situación sobre la cual declararon R.E.S. y D.E.R.S., quienes indicaron tal circunstancia respecto de O.S., la primera, y en relación O.B., el segundo.

Insistió en que la víctima y el acusado no tenían que transitar por el mismo camino, pues sólo lo compartían en un pequeño trayecto y no existe ningún testimonio que ubique a E.S.O. en el lugar del atentado. Nadie lo observó correr, esconderse o circular por dicha vía, luego no puede presumirse su responsabilidad porque la prueba lo ubique muy cerca del lugar en los instantes previos al crimen. En su opinión la cuarta inferencia del fallo no tiene peso probatorio.

Recalcó que no se logró establecer el tipo de arma causante de la herida a J.C.S. y que no es cierto que se tratara de una hechiza, calibre 38, con carga para un solo cartucho. Con esa inferencia el Tribunal desconoció los manuales de criminalística y la clasificación de las armas, al confundir las que utilizan cartuchos de carga única con las de carga múltiple, conformadas por perdigones u otros elementos que ocasionan varios orificios de entrada.

Para el censor, cuando el médico legista concluyó que la lesión fue causada por arma de fuego de carga única no se refería a que sólo tuviera capacidad para un tiro como entendieron los juzgadores sino que la lesión fue ocasionada por un solo proyectil. Además, no podía determinar el experto el tipo de arma porque no se recuperó la munición. En esas condiciones, la inferencia del juzgador, según la cual el artefacto que supuestamente llevaba E.S.O. fue el que causó la muerte de J.C.S. no cuenta con...

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