Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88053 de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88053 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88053
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13683-2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha20 Septiembre 2016
MateriaDerecho Penal


SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13683-2016 Radicación No. 88053 Acta No. 297



Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ENRIQUE L., contra el fallo proferido el 17 de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y las EMPRESAS MUNICIPALES de la última localidad citada.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Así los expuso la Sala de Casación Laboral:


El accionante presentó el amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.


Señaló que mediante Resolución No. 351 de 1996 fue jubilado por las Empresas Municipales de Tuluá, pero dado que no se le reconoció el reajuste del 15% consagrado en la Ley 4 de 1976, demandó a la entidad; que el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá mediante providencia del 2 de julio de 2015 declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad y la absolvió de todas las pretensiones; en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión del a quo, el 3 de mayo de 2016.


Precisó que fueron violentados sus derechos pues conforme el parágrafo transitorio 3° del artículo 48 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005 «los accionados pasaron por alto mis derechos adquiridos, ya que a mí no me cobija dicha normatividad»; que las autoridades judiciales también se equivocaron al argumentar que «con la demanda que interpuse, no allegué como prueba el depósito de la convención colectiva, situación que no excepcionó el demandado en la contestación, como tampoco presentó objeción alguna a la copia de la convención colectiva que sí presenté como prueba, pasando por alto con su actuar mediante vías de hecho y comportamiento arbitrario», lo anterior, sin tener en cuenta el artículo 54 A del Código de Procedimiento Laboral, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 que reputa como auténticas las copias simples de las convenciones colectivas de trabajo.


Trajo a colación sentencias de unificación de la Corte Constitucional y de esta Corporación.




EL FALLO IMPUGNADO


El a quo declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, por lo que, al no agotar el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance desconoció el requisito de subsidiariedad de la tutela.


Agregó que las decisiones cuestionadas resultan razonables y carentes de arbitrariedad alguna pues se fundaron en «un juicio racional amparado en la independencia y autonomía judicial».



LA IMPUGNACIÓN


Fue propuesta por L.E.L., quien considera que la Sala de Casación Laboral desconoció pacífica jurisprudencia relacionada con el reajuste pensional que invocó y que considera aplicable a su caso, dado que la convención colectiva de...

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