Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68383 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68383 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13068-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Septiembre 2016
Número de expedienteT 68383
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL13068-2016

Radicación n.° 68383

Acta 33


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PABLO ALMENDI ROBLES FAJARDO, contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que negó la tutela solicitada.


  1. ANTECEDENTES


PABLO ALMEDI ROBLES FAJARDO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y la igualdad presuntamente vulnerado por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.


Refirió que el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN de este circuito judicial el 30 de mayo de 2015, ordenó el remate de los inmuebles vinculados a la ejecución dentro del proceso ejecutivo hipotecario que junto a A.A.S., les inicio el banco AV VILLAS, decisión judicial ante la cual interpuso el recurso de reposición, del que se corrió traslado a la contraparte, la cual contestó dentro del término legal.


Adujo que a pesar de estar recurrida dicha providencia, el referido Juzgado señaló fecha para llevar a cabo el remate del bien, por lo que ordenó los avisos y publicaciones respectivos, la cual se practicó en diligencia del 18 de junio de 2015, por lo que a su juicio es una actuación arbitraria e ilegal, ya que desconoce abiertamente el ordenamiento legal.


Manifestó que en segunda instancia el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decidió seguir adelante con la ejecución, decretó la prescripción respecto del ejecutado A.S., por lo que ordenó el levantamiento del embargo y secuestro inicialmente ordenados en lo que a dicha parte ejecutada respecta.


Agregó que por lo anterior el secuestro quedó sin valor y sin efectos jurídicos y hasta la presente fecha no se han practicado diligencia de secuestro sobre las cuotas partes de su propiedad que quedaron afectadas, razón por la cual a su juicio no se podía legalmente señalar fecha y hora para su remate.


Indicó que no obstante lo anterior, el Tribunal accionado mediante auto del 27 de octubre de 2015 aprobó la diligencia de remate, sin ofrecer argumentos serios y de peso, dado que solo se limitó a manifestar que el recurso fue adecuadamente puesto en conocimiento de la contra parte y resuelto en la diligencia de remate y que sus decisiones fueron fundamentadas y debidamente notificadas en estrados a las partes. Manifestó que mediante providencia de 5 de julio de 2016, esta autoridad judicial confirmó la decisión recurrida.


Arguyó que existe otra flagrante violación a la ley procesal, concretamente respecto de lo contemplado en el inciso 3° del artículo 523 del CPC, en el cual se dispone que no se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios, puesto que para la fecha en la que se practicó dicha diligencia «…aparecía vigente la anotación No. 1 de fecha 11-05-1994 consistente en Hipoteca constituida por A.S.A. y ROBLES FAJARDO PABLO ALMENDI a favor del BANCO GANADERO».


Agregó que las cesiones de crédito que el Juzgado autorizó o avaló de RESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA., en favor de A.B.M.L. y la que de manera inmediata hizo dicha persona en favor de A.F., se disfrazaron de una «venta de cartera», lo cual es inaplicable pues ella está reservada a la cesión de activos, pasivos y contratos que suscriban las entidades financieras públicas conforme a lo dispuesto por el artículo 68 del Estatuto Orgánico Financiero. Al respecto, sostuvo que el Juzgado ha debido en salvaguarda de la ley, de forma previa al acto de aceptar la cesión indagar por el valor de la operación, en virtud de sus funciones como director del proceso y en aras de evitar fraudes procesales, deslealtad y mala fe.


Sostuvo que con anterioridad presentó una tutela por varios de los hechos que ahora expone con esta solicitud de amparo, la cual se identificó con el radicado 11001-22-03-000-2015-01587, de la que tuvo conocimiento el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia, respectivamente, no obstante, se le indicó que dicha demanda era «prematura» y que debía acudir a otro medio de defensa judicial.


Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene «…la nulidad de la diligencia e...

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