Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78390 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78390 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha15 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTP13298-2016
Número de expedienteT 78390
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

STP13298-2016

Radicación N° 78.390

(Aprobado acta N° 295)

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Conforme a lo previsto por la Corte Constitucional en auto del 21 de abril de los corrientes[1], se resuelve la impugnación presentada por G.N.Á., R.M.S., E.S.C. y L.E.G.C. frente a la decisión proferida el 4 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales el debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

TRAMITE DE LA ACCIÓN

1. En anterior oportunidad esta Sala en proveído del 12 de marzo de 2015, decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, al estimar que el competente para conocer la solicitud de amparo eran los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, en vista de la naturaleza jurídica de la autoridad accionada (Superintendencia de Puertos y Transporte).

2. Repartido el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Adolescentes del municipio referido, este propuso conflicto de competencia, al considerar que una vez que el Tribunal Superior de Cundinamarca asumió el conocimiento del asunto no puede apartarse del asunto ni en primera ni en segunda instancia en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis”.

3. En auto del 21 de abril de los corrientes, la Corte Constitucional dejó sin efectos el proveído del 12 de marzo de 2015 proferido por esta Corporación y dispuso que esta Sala se pronunciara de fondo en sede de segunda instancia, como en efecto se procederá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos:

(…) A.G.N.A., R.M.S., E.S. CALLEJAS y L.E.G.C., ser los propietarios respectivamente, de los vehículos identificados con las placas TGM-030, SMB-097, SMB-550 y SMB-605, los cuales se encuentran vinculados a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá -COOTRANSFUSA LTDA, tal como consta en la copia de la tarjeta de licencia de tránsito.

Indican que las autoridades de tránsito y transporte elaboraron y trasladaron a la Superintendencia de Puertos y Transporte los informes únicos de infracción al transporte Nos. 065882 del 1 de marzo de 2012, 335195 del 5 de diciembre de 2010, 15332054 del 11 de enero de 2012 y 13745339 de fecha 14 de diciembre de 2010, impuestos respectivamente a los vehículos de placas TGM-030, SMB-097, SMB-6050 y SMB-550, por trasgresión de lo dispuesto en el código de infracción 585 del artículo 1° de la Resolución N° 10800 de 2003.

Los demandantes G.N.A., L.E.G.C. y E.S. CALLEJAS, adujeron que con fundamento en los anteriores informes la Superintendencia de Puertos y Transportes a través de Resoluciones Nos. 000340, 000328 y 0000303 del 29 de enero de 2013, abrió investigación únicamente en contra de la "COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ - COOTRANSFUSA LTDA", bajo el cargo de transgredir el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con el código de infracción 585 del artículo 1° de la Resolución 108000 de 2003, esto es, porque "El equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente".

Por su parte, el ciudadano R.M.S., aludió que la entidad demanda hizo lo propio respecto del informe de infracción No. 335195 y mediante Resolución No. 301 del 29 de enero de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte, abrió investigación en contra de la empresa COOTRANSFUSA, bajo el cargo contenido en el literal e) - sic- del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el código de infracción 589 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003, relativo a que "(...) se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación".

Explican los accionantes que a través de las Resoluciones Nos. 00004755 del 9 de mayo de 2013 y 00004785 del 9 de mayo de 2013 y 0004161y 0004172 del 16 de abril de la misma calenda, la entidad accionada declaró responsable a la "COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ - COOTRANSFUSA LTDA", imponiéndole en cada una de las actuaciones una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la comisión de los hechos.

Manifiestan que en contra de dichas resoluciones, la investigada COOTRANSFUSA LTDA, interpuso el recurso de reposición, resueltos respectivamente en cada actuación, mediante Resoluciones Nos. 10064, 0010075, 00010059 y 10078 del 17 de septiembre de 2013, en las que se repuso las determinaciones antes adoptadas y se ordenó continuar con la investigación en aras de garantizar el derecho de defensa.

Los accionantes R.M.S. y L.E.G.C., exponen que finalmente las investigaciones aperturadas en contra de COOTRANSFUSA LTDA., con ocasión de la multa impuesta a los vehículos de su propiedad, fueron decididas mediante Resoluciones Nos. 14276 y 14277 del 25 de octubre de 2013, a través de las cuales, se declaró responsable a la entidad investigada, a la que se le impuso una multa de 10 s.m.l.m.v..

Relatan que en contra de dichas determinaciones, la empresa de transportes interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de ellos, negado ante la misma instancia y el segundo, se encuentra en curso ante el inmediato superior.

Por su parte, los demandantes G.N.A. y E.S. CALLEJAS, aducen que las investigaciones en contra de COOTRANSFUSA LTDA., iniciadas por las multas impuestas a sus vehículos, aún no se han resuelto.

Los demandantes coinciden en afirmar que no obstante que el artículo 9° de la Ley 105 de 1993, señala que el propietario del vehículo puede ser sujeto de sanción, la Superintendencia de Puertos y Transporte, nunca les informó de la apertura de la investigación y por ende, no les permitió intervenir en el procedimiento administrativo, pese que ostentan interés legítimo en las resultas de la decisión, debido a que ésta los afecta directamente con la orden de inmovilización del vehículo y en el caso de G.N.A., L.E.G.C. y E.S. CALLEJAS, además se puede presentar la cancelación de la matrícula o registro, todo lo cual, transgrede sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa.

Además de lo anterior, indican que dentro de la normativa aplicable al caso, no establece una sanción adicional como lo es la multa, lo que vulnera además el principio de legalidad y reserva legal, lo cual les afecta en forma directa, pues la empresa transportadora puede repetir en contra de ellos para el pago de la sanción pecuniaria.

Hacen referencia a los artículo 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011, que establece como un deber comunicar las actuaciones administrativas a terceros, lo cual debió haberse realizado en el trámite de cada investigación, en tanto, cada uno de los accionantes argumenta tener una relación sustancial con COOTRANSFUSA, por el contrato de vinculación.

Agregan que el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, establece que copia del comparendo debe ser enviado al propietario y a la empresa en donde se encuentra vinculado el vehículo, con el fin de enterarlos de la infracción; de lo que concluye que con mayor razón esta exigencia de notificación a ambas partes, debe satisfacerse cuando se inicia una investigación con fines sancionatorios.

Dicen además que la entidad accionada soporta sus decisiones con la única prueba que posee que es la copia del comparendo o informe único de infracción al transporte, negando las demás pruebas peticionadas por la empresa transportadora.

Despliegan una argumentación relativa a que existe un perjuicio irremediable, debido a la posibilidad que se presenten acciones de repetición para el cobro de la multa, lo que desencadenaría una inestabilidad...

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