Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00269-01 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00269-01 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha28 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13803-2016
Número de expedienteT 1300122130002016-00269-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13803-2016

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00269-01

(Aprobado en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2016, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.R.H. contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la información, al debido proceso, a la «remuneración mínima vital», a la «prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades» y a la favorabilidad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

En consecuencia, solicita, se profiera un «acto administrativo mediante el cual se le dé cumplimiento en [los] estrictos términos a la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, ordenando en dicho acto la liquidación y pago de los intereses de mora conforme fueron ordenados en la sentencia de mérito, esto es, conforme la regla del artículo 177 inciso 4° del CCA» (fls. 2 a 13, cdno. 1).

2. Como fundamento de su pedimento adujo, en síntesis:

2.1. Fue funcionario de la Procuraduría General de la Nación, entidad ante la cual formuló reclamación de carácter salarial, la cual fue negada mediante actos administrativos, los que atacó ante la jurisdicción contenciosa.

2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena el 5 de agosto de 2013 declaró la nulidad de los actos reprochados y ordenó el pago de las sumas requeridas, a más declaró la prescripción de los valores causados con anterioridad al 24 de febrero 2008; determinación apelada por la parte demandante.

2.3. Tramitada la alzada el Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de febrero de 2016 revocó el numeral 5° de la providencia, esto es la prescripción prenotada, condenó a la indexación de tales sumas y dispuso el reconocimiento de los intereses de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

2.4. La entidad criticada en cumplimiento a lo ordenado profirió la resolución No. 479 de 24 de junio siguiente, liquidando los intereses con base en el canon 195 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, apartándose de los parámetros del artículo 177 del «CCA».

2.5. Adujo que luego de proferido tal acto administrativo elevó solicitud de aclaración, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta por parte de la entidad cuestionada.

2.6. Agregó que las sentencias judiciales son de obligatorio acatamiento y sólo pueden ser modificadas por el superior jerárquico, a más que luego de ejecutoriadas tienen fuerza de cosa juzgada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Procuraduría General de la Nación sostuvo que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad toda vez que el medio judicial idóneo para solicitar lo que se pretende en este mecanismo es el proceso ejecutivo, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso.

Añadió que el apoderado del gestor presentó petición que fue contestada en tiempo, señalando «las razones de fondo por las cuales no es viable la reliquidación de los intereses de la forma como lo pretende el peticionario» (fls. 56 a 64, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo al considerar que la salvaguarda no es el «mecanismo pertinente para lo pretendido (…), más cuando existe un conflicto respecto del cumplimiento, toda vez que es claro que la Procuraduría General de la Nación ha realizado actuaciones encaminadas a dar cumplimiento a la decisión judicial emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la Resolución No. 479 de 24 de junio de 2016, y que el actor considera errada, siendo el juez natural el competente para conocer de tal controversia».

Señaló que lo pretendido consiste en la satisfacción de una obligación de dar, razón por la cual el mecanismo judicial adecuado para tal fin, es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria (fls. 75 a 82, cdno. 1)

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte accionante argumentando que el resguardo fue interpuesto con el fin de «hacer cesar [la] vulneración» al debido proceso, habida cuenta que el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, señala que las condenas «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria», razón por cual la acá cuestionada sólo podrá ser ejecutable hasta septiembre 30 de 2017 (fls. 84 a 89, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Analizado el diligenciamiento cuestionado, advierte la Sala que el resguardo deprecado es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en el entendido que el promotor dispone de otro medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección de los derechos que estima conculcados, puesto que su queja está dirigida contra lo resuelto en la Resolución No 479 de 24 de junio de 2016, emitida en cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar; sin embargo el quejoso aduce que con tal acto no se acató cabalmente la referida providencia, específicamente en la liquidación de los...

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