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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70100 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha24 Agosto 2016
Número de sentenciaAL6071-2016
Número de expediente70100
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

AL6071-2016

Radicación n° 70100

Acta No. 31

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por R.O.O. contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación.

  1. ANTECEDENTES

R.O.O. promovió demanda ordinaria laboral contra Avianca S.A., con el fin de que condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión convencional contemplada en la Cláusula 119 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-2000, vigente a la fecha en que el actor cumplió los requisitos convencionales, junto con las mesadas atrasadas debidamente indexadas, a partir del 2 de mayo de 2002.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2015, resolvió: i) declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada; ii) absolver a Avianca S.A. de la pretensiones incoadas en su contra. Sin costas.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo calendado 29 de mayo de 2014, resolvió: revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en su numeral 3° en lo referente a las costas de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así: «CONDENAR a la parte Demandante a cancelar a favor de la parte Demandada AVIANCA S.A., la suma de un salario mínimo legal vigente de $616.000 por concepto de costas, incluidas las agencias en derecho en el trámite de primera instancia»; confirmarla en todo lo demás y no impuso costas en esta instancia.

Contra dicha decisión, la apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación.

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 18 a 33 del cuaderno de la Corte), el recurrente solicitó que: se «case totalmente la sentencia recurrida para que en sede instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones incoadas en el líbelo inicial y se provea en costas como corresponda».

Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos:

En el cargo único «Acuso la Sentencia recurrida de Ser Violatoria de La Ley Sustantiva, Por Infracción Directa, Aplicación Indebida e Interpretación Errónea, de las disposiciones S. contenidas en los artículos 13, 15, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y articulo 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de ColombiaComo errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló:

PRIMERO. Dar por demostrado, contra la evidencia, que se había celebrado Conciliación respecto a un Derecho Incierto y Discutible, (sic) (f.8 de la Providencia de Segunda Instancia).

SEGUNDO. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa AVIANCA S.A, tenía obligación legal de reconocer Pensión Convencional al Accionante (sic).

TERCERO. Dar por demostrado contra la evidencia, que la transacción tenía el carácter de Cosa Juzgada.

CUARTO. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho objeto de la conciliación era Cierto e Indiscutible (sic).

Para sustentar el cargo adujo que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 15 del CST, al apreciar como un derecho cierto y discutible la pensión convencional, y por considerar extemporánea la solicitud esta prestación, siendo que como está consignado en la providencia, el derecho a tal acreencia se consolidó el 2 de febrero de 2000, es decir, que en la fecha que solicitó la prestación a la empresa demandada, que lo fue el 20 de mayo del mismo año, ya cumplía el requisito de tiempo de servicio establecido. « Y es que la Cláusula 119. de la Convención Colectiva, así lo estableció: tres meses siguientes a la fecha en que cumplió tal requisito, se desprende de la redacción que el tiempo de servicio era una requisito». Que el Tribunal no dio por demostrado pese a la evidencia del cumplimiento del requisito del tiempo de servicio, que la entidad debió reconocer al demandante la pensión convencional.

Adujo que el entendimiento dado por el Tribunal al artículo 115 del CST, llevó a que se deje de aplicar el artículo 13 del mismo estatuto, referido al mínimo de derechos y garantías, que en su parte final establece que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo.

Mencionó que el objeto de la conciliación, suscrita con AVIANCA S.A, fue la renuncia a reclamar acreencias laborales, no de la pensión convencional, derecho que le era irrenunciable, máxime cuando en la cláusula 119 de la Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba plasmado este derecho, por lo que se constituía en una obligación para la demandada.

Que de igual forma, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 15 del CST, al darle al acta de conciliación el carácter de cosa juzgada, si se tiene en cuenta que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no tienen facultad para declarar derechos y dirimir controversias que corresponden exclusivamente a los jueces laborales, como es el caso de los derechos ciertos y discutibles de que trata el artículo referido.

Afirmó que el error de hecho en el cual se incurrió, fue por haber aplicado indebidamente «los artículos 13, 15, y 78 del C.S.T del Trabajo. Al apreciar erróneamente el acta de conciliación -folios 7 a 9-de la Providencia de Segunda Instancia», se dejó de apreciar que tratándose de una conciliación extrajudicial, no se pactó expresamente entre las partes una suma de dinero por renunciar a la pensión convencional.

Agregó, que se aplicó indebidamente el artículo 58 de la Constitución, cuando se manifestó que el derecho no fue adquirido, pese a señalarse en la sentencia los diferentes eventos en que los trabajadores podían obtener el derecho a la pensión, en este caso el haber acreditado el demandante los 30 años de servicio. Que con el entendimiento dado al artículo 119 convencional, resultó deformado su alcance al ser absolutamente contrario a lo que se dimana de su tenor literal « la voluntad de las partes era que el trabajador que cumpliera con el requisito de haber alcanzado 30 años al servicio de la Empresa en la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo (1998-2000), lo solicitara (formalidad) en el término de los tres meses siguientes, lo cual hizo mi P. antes de finalizar el mes de mayo de 2000. No le era aplicable, el negarle un derecho adquirido, (art 58 C.N), después de haber cumplido el requisito del tiempo de servicio y endilgarle por esta razón, carácter de COSA JUZGADA a un Acta de Conciliación que pactó acreencias laborales, y que conmina al ex trabajador a que se: "... declara a la Empresa a PAZ Y SALVO por todos los conceptos anteriormente señalados y por cualquier otro derecho incierto y discutible que le pueda corresponder ... »

De igual modo, indicó que se interpretó erradamente el artículo 58 de la Constitución al considerar que el demandante no consolidó el derecho, porque debía cumplir una condición, que era una formalidad, como es la solicitud de la pensión, sin tener en cuenta que el derecho ya se había adquirido al...

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