Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002016-00536-01 de 4 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990877

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002016-00536-01 de 4 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expedienteT 1500122130002016-00536-01
Número de sentenciaAHC6753-2016
Fecha04 Octubre 2016
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AHC6753-2016

Radicación n.° 15001-22-13-000-2016-00536-01


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por Luis Edén A.M. frente al proveído proferido el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la solicitud de hábeas corpus por él invocada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, Promiscuos del Circuito de S. y Paz de Rio, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Fiscalía Veintiuna Seccional de S..


ANTECEDENTES


1. El accionante interpuso la presente acción pública solicitando el amparo de su derecho a la libertad personal, que aduce conculcado con las decisiones que negaron la rehabilitación de su autonomía por vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.


2. La solicitud se sustentó en lo siguiente:


2.1. El promotor actualmente se encuentra vinculado a un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo, sucesivo y agravado.


2.2. En ese asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita con Función de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía Veintiuna Seccional de S., el 20 de noviembre de 2015 legalizó la captura de A.M., declaró «legalmente formulada la imputación» e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.


2.3. El 25 de enero de 2016, la Fiscalía presentó acusación contra el actor, la que fue formalizada en audiencia del 26 de febrero siguiente, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.


2.4. La audiencia preparatoria se fijó para el 12 de abril de 2016, la cual fue aplazada por solicitud de la defensora de oficio del acusado, dándose inicio a la misma el 1º de junio del año en curso, la que en ese calenda fue suspendida con ocasión del recurso de apelación planteado por la Fiscalía frente a la decisión relacionada con el decreto de pruebas, sin que hasta la fecha el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo haya resulto tal censura vertical.


2.5. El 12 de agosto el accionante, a través de su abogada, deprecó la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en la causal 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, petición resuelta adversamente en decisiones de primera y segunda instancias por los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chita y Promiscuo del Circuito de S., en autos de 1º y 14 de septiembre de 2016, respectivamente.


2.6. El quejoso se duele de estas últimas decisiones dado que, según las mismas, «los términos no están vencidos porque cuenta[n] la fecha de presentación del escrito de acusación a la audiencia preparatoria y le da 45 días, cuando en la realidad llev[a] más de 230 días privado de la libertad».


Sostiene que, acorde con el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, están vencidos los 120 días que deben transcurrir desde la fecha de presentación del escrito de acusación y el inicio de la audiencia de juicio oral, sin que ésta se haya verificado, pues aquél se presentó desde el 25 de enero de 2016. Destacó que a ese lapso no debe descontarse el transcurrido con ocasión del aplazamiento deprecado por la defensa, según lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 8 -literal i- de la Ley 906 de 2004.


Añadió que acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, a él no le resulta aplicable el artículo 199 de la Ley 1098 de 20061, por cuanto la libertad por vencimiento de términos no está prohibida allí, en la medida en que ésta «es un derecho que tiene toda persona privada de la libertad y no un subrogado o beneficio administrativo». [Folios 1 a 4, c. 1]


3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenó oficiar a las autoridades involucradas en el trámite y prescindir de la entrevista al actor, por innecesaria. [Folios 29 y 30, c. 1]


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


El fallador colegiado de primer grado denegó la salvaguarda suplicada tras considerar que no estaba configurada la causal aducida por el accionante, en la medida en que «desde la fecha de presentación del escrito de acusación han transcurrido 227 días, a los que debe descontarse la suspensión legal y los aplazamientos de su defensora, que da como resultado una privación de la libertad de 64 días, lapso inferior al requerido». [Folios 39 a 44, c. 1]


LA IMPUGNACIÓN


El quejoso impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el libelo de hábeas corpus, haciendo énfasis en que el lapso de la suspensión de la actuación por la solicitud de aplazamiento de su defensora de oficio y por el trámite del recurso de apelación ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por disposición legal, no podían ser descontados al momento de establecer si había fenecido el término contemplado en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. [Folios 88 y 89, c. 1]


CONSIDERACIONES


1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como...

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