Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88045 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88045 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA ADICIONA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 88045
Número de sentenciaSTP14026-2016
Fecha29 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1

Eyder Patiño Cabrera

M.P.

STP14026-2016

Radicación Nº 88.045

(Aprobado Acta Nº 306)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por J.D.C.V., quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, de un lado, amparó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en lo que respecta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y, de otro, negó el amparo en lo que tiene que ver con el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad.

Al presente trámite fueron vinculados R.H.F.C., J.A.E.V., J.C.V. y M.P.G..

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

(…) El promotor acudió a esta queja constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia, que considera transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Para fundamentar su queja adujo, que R.H.F.C. y J.A.E.V., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, interpusieron demanda ordinaria laboral contra M.P.G., J.C.E.V. y J.D.C.V., ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por la muerte del menor «J.I.E.V. y la pensión de sobrevivientes; que los demandantes aportaron con el libelo introductorio declaraciones extra procesales de «J.A.G.B., C.A.L.B. y P.J.C.H., con el propósito de demostrar los hechos materia de controversia.

Manifestó, que dentro de la oportunidad legal solicitó la ratificación de las pruebas sumarias antes mencionadas, y pidió al Juez de conocimiento que asignara a los demandantes la responsabilidad de hacer comparecer los testigos cuyas declaraciones aportó, para poder controvertirlos; que mediante auto de 1° de abril de 2016, ese despacho judicial ordenó la comparecencia de los anunciados testigos al proceso, pero «asignando tal responsabilidad a la parte demandada»; que contra dicho proveído, interpuso recurso de apelación, dentro del término de Ley; que Tribunal Superior de Tunja, en cabeza del M.P., sin la comparecencia de sus homólogos, el 26 de abril de 2016, profirió un auto interlocutorio «inadmitiendo el recurso de apelación, desconociendo el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia según el cual en el trámite de la apelación y del recurso extraordinario de casación de los procesos laborales todos los autos son de Sala y no de ponente, por lo que no tenía competencia para proferirlo»; que no se reconoció la posición de la Sala respecto del mencionado proveído, «como manda el art. 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que de haberse conocido, con seguridad habría sido diferente y se habría concedido el recurso de apelación».

Finalmente manifestó, que el Magistrado ponente no observó, que «negar el derecho a controvertir la prueba equivale a no practicarla, y ordenar a un sujeto procesal traer al testigo del que otro pidió su declaración».

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó de manera principal, que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, «proferir un nuevo auto, ordenando a su vez a la parte demandada (sic), hacer comparecer al proceso [a los nombrados testigos] para que sus declaraciones sean controvertidas por la parte demandada»; subsidiariamente pidió que se ordene al tribunal accionado «proferir un nuevo auto con todos los integrantes de la Sala, admitiendo el recurso de apelación».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral señaló que el accionante no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde, toda vez que no allegó copia de la decisión de primera instancia, la cual resulta indispensable para determinar si en la misma se quebrantaron sus garantías constitucionales.

Indicó que si bien el actor en el acápite de pruebas manifestó que anexaba la grabación de la audiencia, lo cierto es que el medio magnético se encuentra en blanco.

Adujo que el auto emitido por el Tribunal demandado, debió ser suscrito por la Sala de Decisión, dado su carácter de interlocutorio, por tanto, ordenó a dicho cuerpo colegiado dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, corregir la irregularidad cometida.

En consecuencia, en la parte resolutiva amparó “los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.”

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del peticionario insistió en los planteamientos de la demanda y refirió que el A quo se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones formuladas contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, toda vez que el disco compacto que suministró “inexplicablemente apareció en blanco”, razón por la cual remite el correspondiente audio, en aras de que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de esa ciudad, vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de Justicia del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.

2.2. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de J.D.C.V. para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriados los autos interlocutorios de primera y segunda instancia mediante los cuales resolvieron las solicitudes probatorias, se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.

Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este caso, la providencia de segundo grado fue emitida el 26 de abril de 2016 y la demanda de tutela fue presentada el 25 de julio siguiente, es decir, luego de haber trascurrido tan solo 3 meses.

2.3. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los demandados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante.

3. El caso concreto

3.1. En el presente asunto se observa que R.H.F.C. y J.A.E.V. promovieron proceso ordinario laboral en contra de J.D.C.V. y otros, en aras de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por la muerte del menor J.I.E.V. y la pensión de sobrevivientes.

3.2. En la contestación de la demanda, las partes solicitaron, entre otros,...

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