Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68715 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68715 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 68715
Número de sentenciaSTL13467-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

STL13467-2016

Radicación n.° 68715

Acta 34

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por F.G.C. y J.C.G.C. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ.

I. ANTECEDENTES

Los señores F. y J.C.G.C. presentaron acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Señalaron que formularon demanda de pertenencia en contra del señor D.T.P. y demás personas indeterminadas; que el 28 de marzo de 2008 celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada N.F.J. «bajo metodología de cuota litis», en el que acordaron que obtendría «contra éxito, unos honorarios de una (1) hectárea del bien inmueble objeto de la eventual declaratoria de pertenencia sujetando la causación y pago de los mismos, al eventual éxito de las pretensiones de la demanda».

Afirmaron que el 27 de junio de 2012 terminaron el contrato de prestación de servicio por mutuo acuerdo, debido a que la profesional del derecho les manifestó que debía ausentarse del país por razones de fuerza mayor, situación que le impedía continuar con el trámite encomendado, no obstante, el 17 de julio de ese mismo año, la abogada presentó un incidente de regulación de honorarios, pese a que no se había proferido el auto que admitiera la revocatoria del poder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y que tampoco se había cumplido la condición de «éxito de cuota litis» estipulada en el contrato, porque mediante sentencia del 20 de octubre de 2012, habían sido denegadas todas las pretensiones de la demanda y el recurso de apelación se encontraba en trámite.

Indicaron que el 9 de julio de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá los condenó a pagar a la abogada la suma de $127.630.380, la cual excedía los términos del contrato de prestación de servicios y el pacto de cuota litis; que apelada la decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante proveído del 27 de abril de 2016; que en la ejecución que se siguió a continuación fue decretado el embargo y secuestro de 8 inmuebles de J.C.G.C. y de 6 predios de F.G.C., así como el sueldo que devengaba este último en la empresa Drummond Ltda.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se revocara la providencia proferida el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 2 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada y a los intervinientes dentro del proceso que originó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca se remitió a las consideraciones plasmadas en el auto del 27 de abril de 2016.

Mediante providencia del 10 de agosto de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión del tribunal, que confirmó la decisión sobre la regulación de los honorarios de la profesional del derecho, fue soportada en una interpretación razonable de las disposiciones legales que regían la controversia y, por consiguiente, no se abría paso a la protección reclamada.

III. IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia con base en los planteamientos iniciales; asimismo, señalaron que según la Corte Constitucional, los honorarios profesionales solo podían ser regulados cuando se agotara la última instancia.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En este caso, la Sala considera que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues como lo coligió el juez colegiado de primer grado, la decisión cuestionada se cimentó en una interpretación legítima de las normas que regulaban la controversia.

En efecto, el...

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