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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47832 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSP14305-2016
Número de expediente47832
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente




SP14305-2016

Radicación N° 47832

(Aprobado acta Nº 312)



Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan De Dios Pumarejo Ladrón De Guevara contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó el fallo del 15 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al procesado como autor de los delitos de peculado por apropiación, agravado, e interés indebido en la celebración de contratos.


HECHOS


El Ad quem resumió la cuestión fáctica, así:


La investigación se originó por denuncia presentada por el ciudadano E.R.R., quien narra que JUAN DE DIOS PUMAREJO LADRON DE GUEVARA, en su condición de Alcalde del municipio de El Copey, C., celebró varios contratos con la sociedad C.C. Construcciones y Comunicaciones Ltda., los cuales a su juicio presentan fallas en la adjudicación como en la ejecución, que podrían haber derivado un beneficio extra al Alcalde como al contratista.


La investigación arrojó que mediante contratación directa JUAN DE D.P.L.D.G., como Alcalde del municipio de El Copey, C., celebró los siguientes contratos con un marcado interés de favorecer al contratista C.C. Construcciones y Comunicaciones Ltda., representada legalmente por I.T.R.: (i) contrato SUM 2006-4-001 del 27 de enero de 2006, objeto 1.500 kits escolares, muebles, equipos de cómputo y material didáctico por valor de $95.164.820.oo., (ii) contrato OB 2006-1-004, del 24 de febrero de 2006, objeto adecuación y dotación de aulas informáticas, Colegio Monte Líbano, valor $67.994.800.oo.; (iii) contrato 2006-4-004 del 7 de diciembre de 2006, objeto: suministro de 1230 sillas tipo universitario, valor $79.900.800.oo.; (iv) contrato 2006-4-005 del 19 de diciembre de 2006, objeto: 2.844 textos escolares, valor $55.000.000.oo. y; (v) contrato 2007-001 del 26 de febrero de 2007, cuyo objeto era el suministro de sillas escolares, cuadernos, enciclopedias y textos escolares, valor $84.780.000.oo.


En relación con el contrato SUM- 2006-4-00 del 27 de enero de 2006 la investigación arroja un mayor valor cancelado de $2.305.012.oo y un faltante del orden de $28.875.000.oo.


En relación con el contrato 2006-4-005 del 19 de diciembre de 2006, la investigación arroja un faltante de $39.702.967.oo, finalmente en relación con el contrato 2007-001 del 26 de febrero de 2007 la investigación arroja un faltante de $26.500.000.oo y un mayor valor cancelado de $10.780.000.oo. Respecto del contrato (v) contrato (sic) OB 2006-1-004, del 24 de febrero de 2006, cuyo objeto era la adecuación y dotación de las aulas informáticas, Colegio Monte Líbano, la actuación ofrece duda acerca de si se presentó algún detrimento patrimonial para el Estado en lo que tiene que ver con la adecuación de las aulas, sin embargo existe certeza en cuanto a que se presentó sobre costos en la dotación del aula informática, por un valor de $2.223.812.oo.


Lo anterior determina un detrimento patrimonial entre faltantes y sobre costos del orden de $110.386.791.oo, que es superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20061 (subrayas y negrillas originales).


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 26 de diciembre de 2007, la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar dispuso la apertura formal de la investigación en contra de Juan De Dios Pumarejo Ladrón De Guevara, alcalde del municipio de El Copey, e Ignacio Tapia Romero, representante legal de la empresa contratista C.C. Construcciones y Comunicaciones Ltda.2, ordenando su vinculación, a través de indagatoria.


2. La situación jurídica del primero fue resuelta el 30 de julio de 2008, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva3. En la misma resolución, se dispuso vincular a Javier Alonso Andrade Brieva, ex secretario de gobierno, quien posteriormente se acogió a sentencia anticipada4.


3. El 21 de octubre de ese año, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la medida de aseguramiento impuesta al ex alcalde frente al delito de interés indebido en la celebración de contratos, mientras que decretó la nulidad parcial en relación con el peculado por apropiación, porque no se estableció su cuantía5.


4. El 24 de abril de 2009, se ordenó el cierre de la investigación respecto de Juan De Dios Pumarejo Ladrón De Guevara e Ignacio Tapia Romero6 y el 8 de julio del mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación7.


Sin embargo, el 27 de noviembre siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión calificatoria al detectar fallas en su construcción, en cuanto no se individualizaron las conductas de acuerdo a las irregularidades advertidas en cada contrato8.


5. El 22 de diciembre de la anualidad en cita se dictó nueva resolución de acusación contra los implicados, como autor e interviniente, respectivamente, de los delitos de peculado por apropiación, agravado, en concurso con interés indebido en la celebración de contratos, previstos en los artículos 397-2 y 409 de la Ley 599 de 20009.


Decisión que la Fiscalía de segunda instancia confirmó en su integridad, el 29 de marzo de 2010, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa10.


6. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso surtir el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200011.


El 13 de septiembre de 2010, la citada autoridad judicial ordenó la ruptura de la unidad procesal, por solicitud de sentencia anticipada promovida por Ignacio Tapia Romero12 y continuó la actuación con el otro acusado, por lo cual celebró las audiencias preparatoria –el 18 de noviembre siguiente-13 y pública -en sesiones, que iniciaron el 10 de febrero de 2011 y culminaron el 8 de marzo de 2013-14.


En sentencia del 15 de noviembre de 2013, condenó a J. De Dios Pumarejo Ladrón De Guevara como autor de los delitos de peculado por apropiación, agravado, e interés indebido en la celebración de contratos, en concurso heterogéneo.


Le impuso nueve (9) años de prisión, multa de ciento cincuenta y seis millones seiscientos setenta y siete mil trescientos sesenta y tres pesos ($156.677.363.oo.), más cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años y 6 meses. Además, la obligación de cancelar la suma de $156.677.363.oo, por concepto de perjuicios materiales.


Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria15.


7. El 18 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Valledupar, al desatar el recurso de apelación promovido por la defensa del procesado, confirmó la decisión del A quo16.



LA DEMANDA


El libelista formula dos cargos, así:


Primero.


Acusa la violación indirecta de la ley «por ERROR DE HECHO Y DE DERECHO», que condujo a la exclusión del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, acerca de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, temática que ilustra con jurisprudencia penal y constitucional.


Según el libelista, los falladores de instancia «admiten que no existe claridad sobre las manifestaciones externas que hubiese generado PUMAREJO LADRON DE GUEVARA para enrostrarle válidamente» el delito de interés indebido en la celebración de contratos, «empero que si ello es así, se suple con las sindicaciones que hizo J.A.B. en sus indagatorias, pese a que en algunas ocasiones se retractó, y con el dictamen pericial, aun cuando no se acreditó que tenga esa calidad como lo demanda la ley procesal penal.


A su vez, el Tribunal acepta que no se pudo acreditar el desvío de poder, en orden a establecer cuál era el interés del procesado para favorecer al contratista, pues lo único que se avizora es un eventual incumplimiento de requisitos legales que no puede configurar el punible de interés indebido en la celebración de contratos, sino, en gracia de discusión, la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el cual no fue convocado a juicio el procesado.


Por lo tanto, no se podían valorar pruebas en forma sesgada para solventar una condena, sino que forzosamente se debió aplicar el principio in dubio pro reo.


Asevera el actor que el error del juez plural es manifiesto, porque no logra explicar argumentativamente y con solidez probatoria, la responsabilidad penal que le deduce a su asistido, a título de autor, por el solo hecho de ser alcalde del municipio de El Copey, C., desatendiendo que sí hubo la publicación de avisos convocando a los oferentes a participar en la contratación, tal como lo declara la gerente de la emisora del lugar, Bibiana Medina Aroca.


El razonamiento de ese fallador, para no aplicar la duda, constituye una falacia de razonamiento que se denomina ignoratia elenchi.


Luego de ilustrar con amplitud sobre el concepto del dolo, concluye que, frente a la conducta por la cual fue condenado el ex alcalde, no se acreditó ese aspecto y recuerda que para dictar un fallo de esa naturaleza, al tenor del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que del conjunto probatorio fluya la certeza sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del implicado.


Luego de explicar en detalle, los alcances del postulado de presunción de inocencia, solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar, se revoque la condena por...

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