Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50923 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50923 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha24 Agosto 2016
Número de sentenciaSL11896-2016
Número de expediente50923
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL11896-2016

Radicación n.° 50923

Acta 31


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso que instaurara DANIEL ORTIZ BOLAÑO, D.A.M., ROBERTO COGOLLO ROMERO Y GUIDO RAFAEL ESALAS ARRIETA contra la recurrente.



  1. ANTECEDENTES



Concierne al recurso indicar que los demandantes reclaman el reconocimiento y pago de pensión convencional que fuera consagrada en el Acuerdo colectivo suscrito por la demandada con su sindicato para los períodos 1990-1992 y 1992-1994 a partir del día en que cumplieron 50 años de edad; el reconocimiento y pago de los reajustes que operan respecto de la pensión aludida; se ordene el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde esta última fecha; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; pago de las mesadas adicionales junto a los intereses de mora generados por el incumplimiento en el pago.


Para respaldar sus pretensiones afirman haber prestado sus servicios a la demandada así: Daniel Ortiz Bolaño, desde el 13 de julio de 1972 al 28 de febrero de 1993 menos 97 días no laborados da un tiempo de 20 años , 4 meses, 11 días; D.A.M. desde el 17 de diciembre de 1970 hasta el 28 de febrero de 1993 , menos 83 días no laborados da un total de 21 años, 11 meses, 21 días; R.C.R. del 19 de junio de 1972 al 28 de febrero de 1993, menos 83 días no laborados, da un total de tiempo de servicios de 20 años, 5 meses, 19 días y Guido Rafael Esalas Arrieta del 28 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1993, menos 90 días no laborados, da un tiempo total de servicios de 21 años, 4 meses y 3 días; que la terminación de sus respectivos contratos de trabajo ocurre como consecuencia de la disolución y liquidación de la empresa que suscribió con su sindicato convención colectiva 1992-1994 según la cual, en su artículo 130 literal F, expresa que «los trabajadores que a diciembre 31 de 1992 cumplan con los requisitos de tiempo de servicios y/o edad se pensionarán de acuerdo a la convención colectiva de trabajo 1990-1992»; que este último acuerdo colectivo en su artículo 130 consagra pensión de jubilación «a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicios por un término de más de 20 años continuos o discontinuos y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad»; que esta edad fue cumplida por los actores así: el señor O.B. el 17 de noviembre de 1998; Acevedo Martínez el 6 de marzo de 1995; C.R. el 20 de julio de 1995 y E.A. el 26 de marzo de 1998; la empresa reconoció a los demandantes pensión de jubilación de origen convencional pero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 literal D de la convención colectiva 1992-1994 que contempla el beneficio pensional «a los 53 años o más de edad o 28 de servicio sin consideración a la edad»; y en apego a ello le fue reconocida pensión de jubilación a los promotores del proceso.


La accionada, que se opone a las reclamaciones de la demanda, al señalar para cada uno de ellos no haber cumplido, al 31 de diciembre de 1992, 50 años de edad como lo dispone la convención colectiva que les era aplicable, esto es, 1992-1994 que estableciera en el artículo 130 literal D: «los trabajadores que a 31 de diciembre de 1992 tuvieren 15 o más años y menos de 22 años de servicios continuos o discontinuos, se pensionaran con 20 años de servicios y 53 de edad» y en razón a ello a los demandantes les fue otorgada la pensión de jubilación convencional. Interpone las excepciones de «cosa juzgada, prescripción y pleito pendiente (previas); y las de falta de título y causa en los demandantes; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; pago; compensación y buena fe».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá decidió:


PRIMERO. Declarar probada parciamente la excepción de prescripción respecto de la condena por diferencias de mesadas pensionales causadas y dejadas de cancelar con anterioridad al 20 de octubre de 2002 respecto del accioante Daniel Ortiz Bolaños; las diferencias de mesadas pensionales causadas y dejadas de cancelar con anterioridad al 13 de octubre de 2002 respecto del accionante Daniel Acevedo Martínez; las diferencias de mesadas pensionales causadas y dejadas de cancelar con anterioridad al 5 de diciembre de 2002 respecto del accionante Roberto Cogollo Romero; y las diferencias de mesadas pensionales causadas y dejadas de cancelar con anterioridad al 3 de octubre de 2002 respecto del accionante Guido Rafael Esalas conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Condenar a la accionada Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación ALCO LTDA. Representada legalmente por la Dra. M.H.J.R. en su calidad de liquidadora a pagar a cada uno de los demandandantes las mesadas pensionales y las diferencias insolutas causadas por el señor Daniel Ortiz Bolaños a partir del 21 de octubre de 2002 en adelante, para el señor Daniel Acevedo Martínez a partir del 4 de octubre de 2002 en adelante, para el señor Roberto Cogollo Romero a partir del 6 de diciembre de 2002 en adelante y para el señor Guido Rafael Esalas a partir del 4 de octubre de 2002 en adelante, para los cual deberá tener en cuenta la accionada el monto inicial de la mesada pensional establecida en la parte considerativa de la sentencia con la que venía pagando la demandada a los accionantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para confirmar la determinación de la primera instancia en virtud a recurso de apelación que impetrara la demandada, parte de señalar los tópicos al margen de la discusión; esto es, la terminación de los contratos de trabajo, 28 de febrero de 1993; el reconocimiento de la empresa de pensión de jubilación convencional en las fechas allí indicadas a cada uno de los demandantes con arreglo a la convención colectiva de trabajo 1992-1994, con tiempos de servicio superiores a 20 años y afiliados al sindicato de la demandada.


De igual manera recuerda el ad quem el principal argumento del recurrente, en relación con la sentencia de la primera instancia, según el cual al momento de la terminación del vínculo laboral de cada uno de los actores con la demandada, 28 de febrero de 1993, éstos, si bien sumaban más de 20 años de servicio en ese entonces, no contaban con 50 años de edad; además de no convenir el impugnante con la determinación que encuentra procedente la corrección monetaria.


Al invocar el artículo 66 A del CPT, el Tribunal y centrarse en los indicados reparos a la sentencia del juez, señala:


a los demandantes efectivamente les asiste el derecho a reclamar la pensión en los términos del artículo 130 de la convención colectiva, que, como es lógico, rige hacia el futuro por lo tanto al cumplir las edades exigidas de 50 años, generan el derecho a favor de los trabajadores, de tanto en cuanto sobre el requisito de tiempo servido, conforme lo analizado por la primera instancia, no existe controversia alguna que todos los demandantes laboraron por un lapso superior a los veinte años.


En cuanto a la indexación ordenada y de la que se duele el apoderado apelante, se trata de una temática que ya en diferentes oportunidades ha si8do materia de pronunciamientos por nuestras Altas Cortes, criterio al que debe recurrir el operador judicial en aras de buscar la equidad en sus fallos por cuanto la interpretación constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema constituyen verdaderos precedentes que deben ser tenidos en cuenta, en busca de una seguridad jurídica e igualdad de trato para los usuarios de la administración de justicia.


Para acreditar la validez de lo anteriormente expuesto reproduce fragmento de sentencia C-862 de octubre 19 de 2006 y a continuación acota:


Si conjugamos el tenor literal de la norma genitora del derecho en discusión, las fechas en las que se causan las pensiones convencionales reconocidas por la empresa entre los años 1998 y 2001, y las fechas en que se retiraron los trabajadores, el 28 de febrero de 1993, es fácil colegir que siguiendo el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema controversial de la actualización de pensiones sin importar su origen, que fue el criterio que orientó el fallo impugnado se puede concluir que en ningún dislate incurrió el juzgador de primera instancia al ordenar la indexación solicitada , por tratarse de unos derechos que de conformidad con la misma entidad demandada, en las resoluciones de reconocimiento se hacen a partir del 6 de marzo de 1998 ; 20 de julio de 1998; 26 de marzo de 2001 y 17 de noviembre de 2001; respectivamente.


De igual manera transcribe sentencia CSJ SL de 17 de febrero de 2009, radicado 33270 en relación a la doctrina jurisprudencial en torno a la controversia respecto a la procedencia de la corrección monetaria de pensiones de jubilación, pero antes de la Constitución de 1991.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente:


SE CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Honorable...

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