Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59944 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59944 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente59944
Número de sentenciaSL11449-2016
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL11449-2016

Radicación n.° 59944

Acta 30

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de N.C.L.I., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La señora N.C.L.I. presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reintegrarla al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde la terminación del contrato hasta el efectivo reintegro, los incrementos legales y extralegales, la indexación de las sumas adeudadas y la indemnización moratoria prevista en el Decreto 749 de 1949. Subsidiariamente, pretendió la cancelación de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la cesantía y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones causadas, los incrementos salariales, los perjuicios, la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los recargos dominicales y festivos, el reintegro del 6% deducido mensualmente, los aportes a seguridad social y demás prestaciones sociales legales y convencionales, junto con la indexación de las deudas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales, desde el 17 de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2003, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales de Enfermería, en el Centro de Atención Ambulatoria Oasis en la ciudad de Cali; que devengó una última remuneración mensual de $825.740; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7: 00 a.m. a 4:45 p.m., según la programación fijada por el empleador; que durante la vinculación, la entidad le hizo suscribir diferentes contratos de prestación de servicios en forma ininterrumpida; que el 30 de noviembre de 2003, el ISS la desvinculó del servicio, sin previo aviso y sin causa justificada; que dadas las funciones desempeñadas y la naturaleza de la entidad era una trabajadora oficial al momento del despido; que no se le habían pagado durante su vinculación los conceptos pretendidos; que el ISS y S. suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo; y que el acuerdo convencional vigente al momento de la terminación del contrato establecía la acción de reintegro.

Al dar respuesta a la demanda (fls.58- 62 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la vinculación de la demandante con el ISS como contratista independiente, el cargo desempeñado, el cumplimiento de un horario, la suscripción de varios contratos de prestación de servicios y la desvinculación de la citada el 30 de noviembre de 2003. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que constituían meras expectativas o apreciaciones de la parte actora. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, carencia de acción y derecho para demandar, inexistencia de la obligación y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de marzo de 2010 (fls.587- 605 del cuaderno principal), dispuso:

“PRIMERO. Declarar que entre la actora N.C.L.I. y el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo el cual transcurrió entre el 17 de noviembre de 1999 hasta el 25 de junio de 2003.

SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por el Dr. R.A.S.F. o quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora N.C.L.I., de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes sumas de dinero por estos conceptos:

  1. $2.278. 439.oo cesantías
  2. $2.278.439.oo prima de servicios
  3. $4.556.878.oo prima de navidad
  4. $1.691.618.oo vacaciones

Sumas que deberán ser indexadas conforme a la tabla actualizada del Índice de Precios al Consumidor expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS – DANE- , a partir del momento en que se terminó la relación laboral y hasta el momento de efectuar el pago por parte de la entidad demandada, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA a efectuar los aportes por pensión de la actora N.C.L.I., por el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 1999 hasta el 25 de junio de 2003, en el fondo de cesantías (sic) que la actora escoja, para lo cual se le concederá un término de cinco días hábiles para que informe al ISS, el fondo escogido. Y que si vencido el término no ha indicado cuál ha sido el fondo de pensiones escogido, lo deberá escoger la demandada y efectuar los aportes pensionales.

QUINTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra”.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 7 de julio de 2012 (fls.17-23 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no había controversia alguna en cuanto a la existencia del contrato laboral que unió a las partes, pues la inconformidad se basaba en la aplicación de los derechos convencionales que surgían del mismo, frente a la cual le asistía razón a la apelante, en principio, por cuanto las convenciones colectivas de trabajo habían sido aportadas en forma legal con la respectiva nota de depósito, tal como daban cuenta los documentos de folios 367, 501, 574 y 577, por lo que debían haber sido tenidas en cuenta por el a quo para la definición del presente asunto.

Señaló que la demandante pretendía, de manera principal, el reintegro a su puesto de trabajo y, subsidiariamente, la indemnización por despido sin justa causa, lo cual implicaba que debía demostrar el despido, para que la entidad demandada tuviera que acreditar que su decisión se encontraba amparada por una de las justas causas consagradas en la norma para tal propósito. Al respecto, apreció que de las pruebas allegadas al plenario no se observaba documento alguno en el que constara que el Instituto había finalizado el contrato de trabajo de la actora, carencia probatoria que, dijo, no podía subsanarse en dicha instancia judicial.

Precisó que:

“Ante dicha falencia probatoria resulta entonces improcedente para esta Sala de Decisión ordenar el pretendido reintegro o la pretensión subsidiaria de la indemnización por despido sin justa causa, pretensiones que sin lugar a dudas, en uno u otro evento, exigían por parte de la demandante en primer término, una actividad encaminada a demostrar la finalización del contrato por parte del empleador, lo que no aconteció en este caso, por cuanto como bien lo definió el A- quo, el último contrato de prestación de servicios que se suscribió entre las partes fue entre el 1 de julio al 30 de noviembre de 2003, y siendo que el Decreto 1750 de 2003 por el cual se escindió el ISS y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, estableció en su artículo 17 que los servidores públicos a la entrada en vigencia del presente Decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del ISS, quedarán automáticamente incorporados sin solución de continuidad en la planta de personal de la ESE creadas por dicho decreto, y teniendo en cuenta además que la vigencia del citado Decreto fue a partir del 23 de junio de 2003, y como quiera que el contrato vencía el 30 de noviembre de ese año, se debe entender que desde el 26 de junio de 2003 los trabajadores que venían vinculados al ISS, automáticamente pasaban a ser parte de la ESE A.N., por lo que habrá de tenerse que la actora estuvo vinculada como tal al ISS hasta un día antes de entrar en vigencia el citado Decreto, esto es el 25 de junio de 2003 y a partir del 26 de junio de 2003 continuó prestando sus servicios a la ESE A.N., tal como lo declara M.D.R. LUCANO (fl. 77), T.M.B. MODESTO (fl. 78), A.C.M.P. (fls. 82 y 83), quien manifiesta que hasta la fecha de la declaración (Junio 19 de 2008) pasaron a la modalidad de cooperativas con la ESE A.N., que le consta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR