Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 72606 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991301

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 72606 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Armenia
Fecha27 Julio 2016
Número de sentenciaAL4986-2016
Número de expediente72606
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

Al4986-2016

Radicación n.° 72606

Acta 27

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por A.J.C.V. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

ANTECEDENTES

A.J.C.V. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, para que, previos los tramites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle el retroactivo de su pensión de vejez, causado entre el 11 de agosto de 2009 y el 30 de mayo de 2013, junto con los intereses moratorios. Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, «el domicilio de las partes, domicilio de la Entidad demandada, que tiene jurisdicción en todo el territorio nacional.»

La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de P., siéndole repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., el cual, por auto del 22 de junio de 2015, se declaró incompetente para tramitarla, al considerar que del «estudio de los anexos que se aportaron con la demanda, especialmente el acta de notificación de la resolución GNR104957 del 21 de mayo de 2013, que obra a folio 15 del expediente, se colige que los trámites relacionados con la obtención de la pensión de vejez, de la cual se pretende se reconozca retroactivo pensional en el presente proceso, tuvieron su solicitud y tramite en la seccional Quindío de la Administradora de Pensiones Colpensiones. Seguidamente, reprodujo el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y un aparte del auto CSJ AL, 22 oct 2013, rad. 62928, para concluir que «con claridad se observa que todos los trámites relacionados con el presente proceso se realizaron en la, (sic) lo que permite en consecuencia, atribuir la competencia para conocer del asunto, a los Juzgados laborales de dicha ciudad, por ser el lugar donde se requirió administrativamente a la entidad», por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., correspondieron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de 10 de julio de 2015, también declaró su incompetencia para conocer del asunto sobre la base de que:

Le asiste razón al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. cuando realiza la interpretación del Art. 11 del C.P.Laboral y SS (sic), pues por regla general los (sic) procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la competencia se determina por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del (sic) lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, sin embargo, como ya lo ha dilucidado la misma Corte Suprema de Justicia al dirimir los conflictos de competencia, en tratándose de derechos que se derivan del derecho principal, como en este caso lo es el reajuste de la pensión de vejez, debe tenerse como juez competente el del lugar donde se reconoció la pensión de vejez, independientemente de donde se hubiera efectuado la reclamación del reajuste.

Teniendo en consideración que la pensión de vejez le fue reconocida al señor A.J.C.V. por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – BOGOTA y como quiera que lo que se pretende a través de esta demanda es la variación de la fecha de reconocimiento del derecho y reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y los intereses moratorios causados hasta su inclusión en nómina, lo cual emerge o se deriva del derecho principal, que en este caso es la pensión de vejez, independientemente del lugar donde se haya solicitado el reajuste, debe tenerse como juez competente el del lugar donde se reconoció la pensión de vejez puesto que lo que se pretende en la demanda es accesorio al derecho principal, y no es de recibo por ejemplo, que en un lugar se obtenga el reconocimiento, en otro un reajuste y quizá en otro un incremento, o sustitución cuando los segundos derivan del derecho principal, independientemente de que la solicitud de reliquidación se hubiera presentado en la Ciudad de Armenia.

Luego de transcribir un aparte del auto CSJ AL712-2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia concluyó:

De acuerdo a lo anterior, y teniendo en consideración que la Resolución que reconoció el derecho a la pensión fue proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – BOGOTA, se rechazara (sic) el presente proceso por falta de competencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, pues al pretenderse circunstancias accesorias al reconocimiento de la prestación periódica inicial que acaeció en Bogotá, por ello, la competencia radica en cabeza del Juez Laboral del Circuito – Reparto de Bogotá.

En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de...

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