Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88259 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88259 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP13901-2016
Fecha29 Septiembre 2016
Número de expedienteT 88259
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP13901-2016

Radicación n° 88259

Aprobado acta No. 306.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por el señor L.G.R., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 26 Seccional, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos con sede en la ciudad de Bucaramanga, trámite al que se dispuso la vinculación de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación censurada por el accionante.

ANTECEDENTES

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se extrae que:

1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., mediante sentencia del 20 de febrero de 2015, condenó al señor L.G.R. a la pena principal de 242 meses de prisión como autor responsable en la comisión de los delitos de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado y H. calificado y agravado.

2. En contra de la anterior decisión el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, razón por la cual la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiatura que, mediante proveído del 6 de octubre de 2015, confirmó íntegramente lo decidido por el a-quo.

3. Interpuesto el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado, la Corporación accionada, a través de auto del 21 de abril de 2016, declaró desierta la impugnación ante la ausencia de sustentación.

DE LA DEMANDA

A través de este mecanismo de protección constitucional, censura el demandante la sentencia condenatoria emitida en su contra, pues, (i) la fiscalía se mostró renuente frente a la consolidación de un preacuerdo respecto de la eliminación de una causal de agravación o en relación con el delito de porte ilegal de armas imputado, siendo que, además, fue desestimado el esfuerzo efectuado para indemnizar a las víctimas, (ii) no se practicó la prueba de absorción atómica a los denunciantes, quienes atentaron contra la vida de uno de los procesados, y (iii) la sanción punitiva finalmente impuesta resultó exagerada pese a haberse allanado a los cargos en la audiencia de formulación de acusación.

Por lo anterior, peticiona el libelista que «se reestablezca los derechos vulnerados del accionante.»

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y DEMÁS VINCULADOS

Dentro del término de traslado para que los accionados, y demás llamados a integrar el contradictorio en el presente trámite constitucional, emitieran pronunciamiento respecto de la demanda tutelar, fueron recibidos los siguientes informes:

1. Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga

Luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida en el ámbito de su competencia, señaló que en el expediente se verificó el respeto de las garantías debidas al actor. Asimismo, allegó copia de las decisiones judiciales relevantes.

2. Fiscalía 26 Seccional de B.

Destacó que al accionante le fueron respetadas sus prerrogativas fundamentales, al punto que la celebración del preacuerdo que echa de menos el libelista, tuvo como génesis la inviabilidad legal de contemplarlo en los términos en que de manera particular fueron planteados por el acusado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra el trámite procesal, en sede de segunda instancia, dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2].

3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4]. Tales presupuestos son:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»[6] –Subrayas fuera del original-.

4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional- T-780 de 2006- de la siguiente manera:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar Negrillas y subrayas fuera del original-

Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento.

5. En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por GÓMEZ RAMÍREZ, pues, incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en...

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