Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68485 de 7 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Florencia |
Fecha | 07 Septiembre 2016 |
Número de sentencia | STL12798-2016 |
Número de expediente | T 68485 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
STL12798-2016
Radicación n.° 68485
Acta 33
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 15 de julio de 2016, la cual denegó la tutela propuesta por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA.
- ANTECEDENTES
Diego Fernando Suárez Sánchez acudió el presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «legalidad procesal», los que estimó vulnerados dentro del proceso ordinario laboral que promueve en contra de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y Alexander Sánchez S.A.S.
Como sustento de su petición de amparo manifestó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, a través de auto del 21 de octubre de 2015, admitió la referida acción únicamente contra Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., por lo que el 5 de febrero le informó al despacho de la omisión cometida y además anexó la constancia de «envió de la notificación personal».
Adujo que el 30 de marzo allegó la «certificación del envío de la diligencia de notificación realizada» respecto de la codemandada Alexander Sánchez S.A.S., y solicitó que se procediera con la notificación por aviso prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso, los que una vez expedidos remitió por correo certificado a las direcciones de las demandadas, siendo debidamente entregados.
Relató que A.S.S.S. presentó escrito de respuesta a la demanda el 13 de mayo, «día en el cual vencía el termino(sic) otorgado por la ley para contestar la demanda, pero la empresa Alcanos de Colombia guardo(sic) silencio y no ejerció su defensa dentro de dicho termino(sic)», sin embargo, el 17 de ese mes, el juzgado le designó curador ad litem.
Esgrimió que a través de proveído del 25 de ese mes el despacho reconoció personería al mandatario judicial designado por Alcanos de Colombia S.A., a quien tuvo notificada por conducta concluyente, concediéndole el respectivo término para contestar la acción.
Afirmó que el 1º de junio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación, siendo desestimado el primero por extemporáneo.
Como soporte de su queja acotó que se cometieron sendas irregularidades en el trámite del proceso, toda vez que se designó curador al codemandado, desconociendo que ello procede cuanto este no es hallado o se impide su notificación, situaciones que no se presentaron en el caso; fue notificado por conducta concluyente, aun cuando ya el término de respuesta había fenecido; y no se resolvió el recurso de reposición pese a que el mismo se interpuso dentro del plazo estipulado del Código General del Proceso.
Por lo anterior solicitó al Juez de Tutela, conceder la protección de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene tener por no contestada la demanda por parte de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 30 de junio de 2016, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
La Sala Única del Tribunal...
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