Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68443 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68443 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 68443
Número de sentenciaSTL12809-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL12809-2016

Radicación n.° 68443

Acta 33

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de julio de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito de amparo se desprende que B.V.G. y J.E.V.O. adelantan proceso reivindicatorio en su contra, asunto que desde el 16 de julio de 2014 se encuentra a instancias de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, calenda en la que se admitió la alzada, pese a que esta carece de sustentación.

Aduce que 6 de noviembre de 2014 el ad quem decretó una prueba «cuya indebida práctica en la primera instancia implicó culpa de la parte actora que nunca diligenció el primer despacho comisorio al respecto, y en cuanto al perito que finalmente fue designado por el juzgado en su momento la parte actora no le comunicó oportunamente el nombramiento incumpliendo la carga procesal».

Expone que mediante auto del 2 de marzo de 2015 el Magistrado sustanciador decretó prórroga de la competencia hasta por cuatro meses más, y el 16 de septiembre ordenó la remisión del asunto a quien le sigue en curso, quien, el día 29 de ese mismo mes, avocó conocimiento, por lo que el plazo para proferir sentencia iba hasta el 29 de noviembre siguiente.

Indica que el 2 de diciembre de 2015 el Magistrado de conocimiento, invocando lo consagrado en el numeral 5º del artículo 237 del C. de P. C., le otorgó 15 días al perito a efectos de rendir el correspondiente dictamen, pese a que el término concedido se encontraba vencido desde el 16 de octubre.

Expresa que el 2 de febrero del año en curso peticionó el «reconocimiento a la vulneración al debido proceso por extinción automática de la competencia», solicitud que reiteró el 31 de marzo mediante incidente de nulidad, «pero la decisión fue postergada sin motivación».

Manifiesta que una vez presentado el dictamen pericial se dio traslado del mismo, decisión que recurrió en reposición, luego de resuelto el recurso objetó el dictamen por error grave y la parte demandante solicitó su complementación.

El 4 de abril se rechazó la objeción al dictamen pericial al considerar que fue extemporánea, se dio traslado de la complementación y en cuanto a la petición de nulidad se remitió a lo resuelto el 5 de febrero, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición que interpuso.

Esgrime que la objeción fue rechazada «tomando como base la expiración del término para objetar en febrero 11 de los corrientes pues el auto que dispuso el traslado se notificó en estados del ocho de febrero pero ese no es un razonamiento ajustado a la legalidad pues parte de un presupuesto jurídico errado consistente en la firmeza de una providencia en febrero once de 2016», cuando ello no fue así.

Agrega que otro yerro que se advierte es la falta de definición del asunto relacionado con la pérdida de competencia, toda vez que no existe disposición legal que permita aplazar o diferir su resolución.

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto lo actuado a partir del 29 de noviembre de 2015, ordenando la remisión del expediente al siguiente Magistrado en turno, quien deberá proferir la correspondiente sentencia dentro de un término perentorio de dos meses, y acorde a las pruebas legal y oportunamente aportadas.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 5 de julio 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 14 de julio de 2016, negó la protección suplicada.

Para ello expuso, en relación con la decisión adoptada el 6 de noviembre de 2014 mediante la cual el accionado dispuso decretar una inspección judicial con intervención de perito, que la acción de tutela incoada por la sociedad peticionaria no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, por cuanto transcurrió un período de tiempo significativo, más de dieciocho meses, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

En relación con el auto del 2 de diciembre de 2015, y que corresponde a aquel que concedió al perito un plazo para que aportara el dictamen, adujo que la peticionaria no hizo uso del recurso de reposición que consagra el ordenamiento procesal para controvertir tal decisión, y de esta manera discutir allí las inconformidades que hoy materializa a través de la queja constitucional, lo que, dada la residualidad la misma, lleva a desestimar el amparo peticionado.

En relación con las decisiones emitidas el «5 de febrero y 4 de abril de 2016», expuso que estas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una instancia adicional.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó a través de escrito visible a folios 197 a 199 del cuaderno de tutela, en el que aduce que las disposiciones acusadas son claras y contundentes, por lo que no es dable, como lo hace el Tribunal, postergar la definición del asunto relacionado con su pérdida de competencia. Así mismo reiteró los hechos plasmados en el escrito de acción

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en relación con la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que la sociedad accionante reclama la...

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