Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68635 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68635 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 68635
Número de sentenciaSTL13745-2016
Fecha21 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL13745-2016

Radicación n.° 68635

Acta 35

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por C.P. ROJAS y L.E.M.P. contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los actores instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida y vivienda dignas, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Granahorrar S.A., hoy BBVA, donde se encuentra como cesionaria la Sociedad Andina 1 Ltda.

Como sustento de sus pretensiones, manifestaron que para el 30 de agosto de 1994 adquirieron con el Banco Central Hipotecario un préstamo para vivienda por la suma de $28.000.000 «con interés de UPAC + 13.0% » los cuales se estableció debían pagarse en un plazo de 180 cuotas mensuales, quedando garantizados tales dineros con un pagaré e hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble.

Expusieron que cancelaron 65 cuotas, lo que daba una suma total de $68.516.982, donde el 98% de dichos pagos son extraordinarios; que pese a que se efectuó la aplicación del alivio dispuesto en la Ley 546 de 1999, debido a que evidenciaron que la «obligación seguía creciendo», no cancelaron más cuotas «asumiendo que el crédito ya estaba cancelado».

Refirieron que la corporación financiera instauró la demanda de la referencia, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal quien mediante proveído del 5 de junio de 2002 libró mandamiento ejecutivo por la suma de «164.432,3596 UVR equivalente a 3.63 superior al saldo de fecha 30 de enero de 2000 de 45.256,41 UVR, sin verificar si se realizó la reestructuración del crédito conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007».

Señalaron que el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2008 ordenó restructurar el crédito determinación que el 25 de julio de 2008 fue revocada por el accionado Tribunal, por lo que el juez de primer grado con auto de 13 de marzo de 2013, terminó el litigio al dar por saldada la deuda tras ordenarle al banco reintegrar a los demandados y aquí accionantes la suma de $5.149.005.63, decisión que apelada fue revocada por el ad quem el 29 de mayo de 2013 al declarar que el monto de la deuda, asciende a $98.572.913, por lo que siguió adelante el citado proceso ejecutivo donde se fijó como fecha para el remate del bien objeto de litigio el 11 de agosto de 2015.

Que propusieron la nulidad del proceso ante la falta de reestructuración de la obligación, empero el Juzgado cuestionado no accedió a ella con auto del 27 de enero de 2016 y confirmado por el Tribunal, el 19 de abril de 2016.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene «la suspensión inmediata de la actuación tendiente a ejecutar las sentencias».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 25 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 4 de agosto de 2016 concedió el amparo peticionado al indicar que la autoridad judicial cuestionada erró al no resolver la nulidad planteada en relación a la restructuración del crédito pues para ello debió acatar los precedentes constitucionales que existen para el caso, en los que deben las autoridades judiciales revisar si la parte ejecutante allegó los soportes pertinentes a fin de acreditar la restructuración del crédito.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Andina 1 Ltda., hoy C. la impugnó tal como consta a folios 206 a 208 del cuaderno principal y en virtud del cual indicó que no se tuvo en cuenta que en reiteradas oportunidades han existido acercamientos con los accionantes a fin de solucionar el conflicto ocasionado con el crédito hipotecario, de suerte que expuso que se ha negociado el valor de la reestructuración, siendo tal pacto incumplido por los actores, por lo que adujo que la continuación del proceso ejecutivo es el trámite obligado dado que las partes si pactaron la restructuración del crédito.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las...

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