Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88168 de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88168 de 27 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP14034-2016
Fecha27 Septiembre 2016
Número de expedienteT 88168
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP14034-2016

Radicación nº 88168

(Aprobado en Acta nº 304)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HILMAN ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucra al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad, familia y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.

A la actuación fue vinculada la Dirección de Fiscalías de Bogotá, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así como los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal censurado en la demanda.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

H.E.E. presenta acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Narra el actor que por hechos ocurridos el 28 de junio de 1997 le fue iniciado proceso penal en su contra, en el que le fue resuelta su situación jurídica el 23 de julio de ese año, con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Clausurada la investigación, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por el citado punible; avanzadas las diligencias y culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena -antes Juzgado Regional de Barranquilla-, mediante sentencia de 15 de junio de 1999, profirió sentencia absolutoria a su favor.

Señala que contra esa determinación el Fiscal y el Agente del Ministerio Público entablaron recurso de apelación, siendo declarado desierto el 24 de agosto de 1999 por falta de sustentación. Allí mismo, se dispuso el envío del expediente a la entonces Sala Especial del Descongestión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

El 9 de septiembre de 1999, a petición de la defensa, le fue concedida la libertad provisional, previa suscripción del acta de compromiso.

El 29 de noviembre de 1999 esa Corporación decidió revocar el fallo absolutorio, para en su lugar, condenar a H.E.E. a la pena de 33 años y 6 meses de prisión, como coautor del punible de secuestro extorsivo agravado, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y 100 gramos oro como indemnización de perjuicio morales, sin el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Informa que por cuenta de esa decisión el 12 de febrero de 2015 fue privado de la libertad, perjudicando sus derechos fundamentales, ya que se trata de una actuación en la que no contó con una adecuada defensa técnica, dado que la abogada que designó en confianza no arrimó memorial de alegatos al trámite de consulta, no le comunicó los resultados de las diligencias, ni fue a notificarse personalmente del fallo, permitiendo su notificación por edicto, todo lo cual refleja una completa inactividad por parte de la profesional del derecho que lo asistió en el proceso.

Manifiesta que le fue imposible comunicarse con su apoderada, por lo que asumió que la sentencia absolutoria estaba en firme, siendo sorpresiva su captura 17 años después de la finalización de la causa.

Solicita la intervención constitucional para evitar la consumación de un perjuicio de carácter irremediable al interior de su núcleo familiar, conformado por su esposa y tres hijos, dos de ellos menores de edad.

Por ende, solicita que se deje sin efecto el fallo condenatorio, proferido el 29 de noviembre de 1999, en el grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, se decrete su libertad inmediata.

Aportó copia del expediente reprobado No. 8500, entre otros documentos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como accionada, así como a los terceros involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

1. En respuesta, acudió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena señalando que, para la fecha de la actuación era el Juzgado Único Penal del Circuito, que revisando el archivo encontró que contra H.E.E. se adelantó proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado, con sentencia absolutoria de 15 de junio de 1999, remitida en sede de consulta a la entonces Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior Bogotá, al estar vigente en esa época el artículo 206 del Decreto 2700 de 1991 (modificado por la Ley 81 de 1993) antiguo Código de Procedimiento Penal.

Dichas diligencias fueron devueltas el 25 de febrero de 2000 con sentencia condenatoria y orden de captura contra el procesado, luego el 17 de agosto de 2001 se remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para la ejecución de la pena.

Por lo demás, se opuso a la prosperidad de la acción ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, al haber trascurrido más de 16 años y 8 meses desde el proferimiento del fallo de consulta censurado.

2. Por su parte, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adujo que revisado el archivo, se tiene que como actuación dentro de la causa, la resolución de 24 de abril de 1998, por medio de la cual se confirmó la resolución de acusación proferida contra H.E.E. por el delito de secuestro extorsivo agravado, sin que repose copia de tales decisiones.

3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó desconocer la actuación de la que se trata el reclamo constitucional por lo que solicitó su desvinculación.

Los demás involucrados guardaron silencio, dentro del término concedido para ejercer el derecho de contradicción.

CONSIDERACIONES

1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem.

2. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia condenatoria, proferida el 29 de noviembre de 1999, en el grado jurisdiccional de consulta contra H.E.E. por la entonces Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual fue revocada la sentencia absolutoria de 15 de junio de ese año, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena -antes Juzgado Regional de Barranquilla-, para en su lugar, condenarlo a la pena de 33 años y 6 meses de prisión, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial.

4. En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos fundamentales dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria, en el grado jurisdiccional de consulta, por el delito secuestro extorsivo agravado, indicando que resultó sancionado injustamente, a causa de una inoperante defensa técnica, dado que la abogada de confianza que lo representó no desarrollo una eficaz labor en pro de sus derechos y garantías.

Por ello, reclama intervención constitucional para que se dejen sin efecto la sentencia...

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