Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02741-00 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02741-00 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13718-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02741-00
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13718-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02741-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por J.L.B.R. frente al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chía y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente contra el magistrado P.I.V.M., por la demanda de revisión formulada por el aquí quejoso.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor requiere la protección de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, propiedad, igualdad y doble instancia, presuntamente violados por los accionados.

2. Sostiene, en concreto, que J.A.H. se comprometió a tapizarle dos sillas, empero le incumplió, pues, aun cuando le cobró $40.000 por ese trabajo a la hora de entregarle los bienes le manifestó que el precio de su tarea ascendía a $80.000, inició contra éste un juicio verbal sumario de indemnización de perjuicios, asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, quien dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones.

Agrega que en tres ocasiones ha formulado demanda de revisión respecto de la anterior providencia, siendo rechazada todas las veces, la última de ellas el 1 de agosto de 2016, aduciendo el juzgador “(…) que como [el ahora promotor] había renunciado al recurso en la penúltima oportunidad (…) quedaba consumado dicho medio de impugnación, con lo cual operaba el principio de preclusión”.

Asevera que si bien “renunció a dicho recurso [lo hizo] bajo presión de una de las empleadas [de la Sala accionada], quien le manifestó que debía renunciar (…) para que le fuera devuelta toda la documentación (…), ante lo cual (…) acced[ió]” sin analizar las consecuencias de ese acto.

Aunado a lo precedente, destaca “que su renuncia” también obedeció a la elevada suma en la cual fue fijada la caución a prestar para dar curso a esa tramitación.

3. Tras relatar circunstancias relacionadas con el citado juicio verbal, reiterar los aspectos ya descritos y afirmar que el colegiado incurrió en vía de hecho al dictar el auto confutado, por cuanto “pese a ser la tercera vez que se presentaba el recurso, estaba dentro de los términos legales (dos años)” consagrados para el efecto, pide condenar a J.A.H. a pagarle $600.000 por daño emergente y a reconocerle intereses sobre ese monto.

1.1. Respuesta de los accionados

La Corporación adujo estarse a los argumentos esgrimidos en el proveído criticado.

La otra autoridad convocada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisadas la queja y las evidencias allegadas, se concluye la improcedencia de resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no utilizó el mecanismo de defensa a su alcance para debatir el pronunciamiento materia de este ruego.

2. Frente a la providencia criticada emitida el 1º de agosto de 2016, por la cual el Tribunal rechazó la demanda de revisión formulada respecto de la sentencia expedida en el memorado litigio de indemnización de perjuicios, el aquí reclamante olvidó interponer el medio idóneo de impugnación, esto es, el recurso de súplica. En efecto, según el artículo 331 del Código General del Proceso, tal remedio

“(…) procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (sublínea fuera de texto).

Ahora, la norma 320 ibídem, consagra: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas” (se subraya).

Desperdiciar la herramienta ordinaria de protección otorgada por el legislador para atacar el comentado auto, le cierra el paso a esta acción, por ser eminentemente subsidiaria.

Sobre el particular, esta Sala acotó:

“(…) respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al accionante controvertir en el proceso los hechos en que soporta la queja constitucional. En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes del presente fallo, contra ésta decisión judicial motivo de la presente censura, el solicitante no interpuso el recurso ordinario súplica, no obstante que gozó de la oportunidad procesal para hacerlo[1].

3. Si se dejara de lado la comentada falencia, el auxilio tampoco saldría avante, porque de la providencia criticada no emerge irregularidad con entidad suficiente como para facultar la intervención de esta jurisdicción constitucional.

Para decidir de la forma cuestionada el Tribunal de entrada acotó que con el estudiado en ese momento eran ya tres los libelos de revisión incoados por J.L.B.R. con fundamento en cuestiones análogas; siendo el primero rechazado por no haberse corregido sus defectos y el segundo aun cuando admitido, posteriormente, el interesado desistió del mismo, manifestación acogida el 24 de julio de 2016.

Seguidamente, aludió al inciso 2º de la regla 314 del Código General del Proceso, el cual estipula: “El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”.

Así las cosas, halló improcedente que Bueno R. promoviera “(…) una nueva demanda contra la misma sentencia, por la misma causal y con base en los mismos hechos, pues es evidente que el auto que admitió el desistimiento comporta los efectos de cosa juzgada y por tanto no es procedente intentar nuevamente su trámite”.

De otra parte, expresó que propuesto “el recurso de revisión y rechazada la demanda, la oportunidad para la formulación del recurso queda agotada y opera el principio de preclusión”.

Luego de aseverar que “la preclusión no dimana del vencimiento del término para la formulación del recurso, sino simplemente por haberse consumado de manera fallida su presentación” y citar jurisprudencia dictada por esta Corporación al respecto, concluyó que “tanto el desistimiento que ya fue aceptado y el rechazo del anterior recurso de revisión”, conducían a “rechaza[r] la presente demanda”.

4. Si bien el Tribunal para adoptar su decisión aludió al “principio de preclusión” y en aras de fortalecer su tesis se apoyó en un precedente de esta Sala del 19 de noviembre de 1996, expediente 6397, pretirió que esta Corte mediante pronunciamiento de 16 de junio de 1997, proceso...

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