Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002016-00206-01 de 29 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia |
Número de expediente | T 0500022130002016-00206-01 |
Número de sentencia | STC13824-2016 |
Fecha | 29 Septiembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13824-2016
Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00206-01(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de julio de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por María Alzate de L. en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, con ocasión del juicio de pertenencia “de vivienda de interés social” promovido por la aquí gestora respecto de personas indeterminadas.
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ANTECEDENTES
1. Mariela Alzate de L. suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, lo siguiente:
2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, mediante proveído de 25 de febrero de 2015 accedió a las pretensiones de la aquí actora, declarándola propietaria “por prescripción adquisitiva de dominio” de una “vivienda de interés social” ubicada en Santa Rosa de Osos.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó librar “(…) las comunicaciones pertinentes con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de que se disponga abrir un nuevo folio de matrícula (…)”.
2.2. El 9 de abril de 2015, el Registrador resolvió “suspender el registro de la sentencia” y requirió al juez para que aclarara si el bien era o no baldío.
2.3. En virtud del silencio guardado por el despacho, la señalada Oficina emitió una “nota devolutiva” del oficio elaborado por el estrado judicial, esgrimiendo: “(…) Los Jueces de la República no son competentes para prescribir terrenos baldíos de la Nación, numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, los terrenos baldíos son imprescriptibles (…)”.
2.4. La señora A. de L. insistió en la inscripción de la aludida providencia, pedimento denegado el 10 de diciembre de 2015, mediante una segunda “nota devolutiva” con similar argumentación.
2.5. La tutelante exigió al Juzgado accionado “(…) requiriera al Registrador (…) a fin de que diera cumplimiento a la orden de registrar la sentencia (…)”, solicitud zanjada desfavorablemente el 26 de febrero de 2016, determinación frente a la cual la interesada propuso reposición, remedio pendiente de resolverse a la fecha de interposición del auxilio.
3. Implora ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos “registrar” el anotado fallo.
1.1. Respuesta de los accionados y convocado
a. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros deprecó la denegación del amparo, explicando que obró conforme a sus obligaciones, pues una vez “(…) emitida la sentencia y ejecutoriada la misma, termina el proceso y el juez pierde competencia (…)” para efectuar pronunciamientos adicionales.
Además, reseñó que “(…) quien debía velar por la inscripción del fallo es la parte interesada más no el juez que no es litigante (…)”, por lo tanto, atañía a la hoy quejosa “(…) haber agotado los recursos por vía administrativa [frente a la decisión del Registrador] y no lo...
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