Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00800-01 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00800-01 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha06 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14310-2016
Número de expedienteT 6600122130002016-00800-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14310-2016

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00800-01

Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de septiembre de 2016, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El demandante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite de la acción popular No. 66-001- 31-03-005-2015-00025 -00 presentada por A.M.A. en coadyuvancia con el accionante contra el Banco Caja Social (fl. 1 y 7, cdno. 1).

En consecuencia, solicitó se ordene, i) Declarar la nulidad de la sentencia proferida en el trámite de acción popular y la audiencia del pacto de cumplimiento, ii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación por inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento y iii) gestionar la petición promovida contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas. (fl. 1, cdno. 1).

2. Como fundamento de sus pretensiones expuso que lo notificaron de la sentencia que se profirió en el curso de la acción popular antes referida por estado, desconociendo e inaplicado el Código de Procedimiento Civil no obstante que el proceso se inició en el año 2015.

3. Así mismo, el quejoso planteó que el accionado debió decretar la nulidad de oficio de lo actuado, toda vez que no se le notificó al correo electrónico personal de la citación diligencia de pacto de cumplimiento.

4. Por último, también dirigó su queja contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, tras indicar que se ha negado a instaurar acciones de tutela a nombre de él.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado accionado, remitió las piezas procesales del expediente popular adicionando que el proceso actualmente se encuentra archivado.

2. La Procuraduría Regional de Risaralda indicó que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que «las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello no se [les] ha comunicado el auto que admite la misma», así como solicitó que se le desvincule de cualquier responsabilidad pues la situación puesta en conocimiento por parte del quejoso en la solicitud de amparo podrá ser objeto de estudio por el Ministerio Público una vez se surta el pacto de cumplimiento, el cual no ha sido comunicado a esa Agencia (fl. 68 vto., cdno. 1).

3. El Municipio de P., a través de apoderado judicial deprecó la desvinculación de la acción constitucional pues carece de legitimación en la causa por pasiva dado que la conducta atacada en esta sede es del Juzgado Quinto Civil del Circuito de P..

4. La Defensoría del Pueblo Regional de Caldas, manifestó que: «A través del defensor púbico asignado, ha orientado ampliamente al señor ARIAS IDÁRRAGA sobre la interposición de este tipo de acciones, como ultima ratio, pero el accionante con la acostumbrada irreverencia que le caracteriza a manifestado literalmente que: “QUIERE CONJESTIONAR EL SISTEMA JUDICIAL DEL PAIS”. De hecho, contra esta Defensoría, ha presentado en los últimos tres meses, cerca de TRECIENTAS OCHENTA (380) acciones de tutela por los mismos hechos, esto es, por que no se le presenta en su nombre las acciones contra la misma Defensoría o contra los jueces no solo de este circuito, sino también de Risaralda, Antioquia, Valle y Santander…» (fl. 82, vto. Cdn.1)

5. El Banco Caja Social solicitó la declaratoria improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no hay vulneración de derecho fundamental alguno, dado que se respetaron todas las garantías procesales en el proceso cuestionado. (fls. 98 a 103, cdno. 1).

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo tras inferir, que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiaridad, «(…) toda vez que no agotó los mecanismos de defensa con que contaba ante la misma autoridad judicial que adelantó el trámite de la acción popular(…)», esto es, no formuló la nulidad de la sentencia, de la audiencia de pacto de cumplimiento por indebida notificación y la solicitud de compulsar de copias al Procurador General por inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, ante el Juzgado encartado.

En lo que concierne a la queja presentada frente a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, ya hay pronunciamientos en los cuales se niega el amparo, por los mismos hechos y derechos que invoca el quejoso.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión sin manifestar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y en determinadas hipótesis, de los particulares.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el caso sub-examine se advierte el fracaso de este auxilio, por desatender el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado el 18 de agosto de 2016 (fl.1, cdno. 1), habiendo transcurrido más de 6 meses desde el auto que convocó a la audiencia de pacto de cumplimiento (11 de septiembre de 2015) (fl. 47, cdno 1), y de su práctica (17 de noviembre de 2015) (fl. 48, cdno1) lapso dispuesto por la Sala como proporcional y razonado para hacer uso de este mecanismo excepcional.

Al respecto se ha reiterado que:

si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos...

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