Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-00967-02 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-00967-02 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha06 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14233-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-00967-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14233-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00967-02

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada por la tercera interviniente R.O. frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por C.A.T.G. contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, propiedad, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el despacho acusado.

En consecuencia, solicita revocar el auto dictado por el estrado accionado y, en su defecto, se admita la oposición parcial formulada en la diligencia de entrega, hasta que se decidan los procesos de pertenencia que cursan respecto «de las áreas legalmente en posesión».

En subsidio, pidió que le fueran reconocidas e indemnizadas las mejoras efectuadas sobre el área prometida en venta por la ejecutada al actor, así como se decrete la retención de la misma hasta que se verifique su pago total (f. 38 a 52, c. 1).

2. Como fundamento de esas pretensiones expuso, en síntesis:

2.1. En el proceso hipotecario de Y.H.R.D. contra J.E.B., el 15 de diciembre de 2015 la Inspección Primera de Policía de Madrid (Cundinamarca) dio inició a la entrega del bien rematado[1] a la adjudicataria G.M.G.A..

2.2. En dicha diligencia se presentó oposición de parte de C.A.T.G. y R.O., aduciendo haber suscrito promesas de compraventa con la ejecutada el 12 de agosto de 2007 y el 2 de enero de 1987, respectivamente, y que presentaron pertenencias en contra de J.E.B.; pidieron la aplicación del artículo 338 Código de Procedimiento Civil, siendo negada por el comitente, decisión que fue recurrida en apelación por C.A.T.. El Inspector señaló que tanto el recurso interpuesto por el quejoso como el formulado por la rematante serían desatados por el superior.

2.3. Aduce que el 5 de julio de 2012 se llevó a cabo el secuestro del predio objeto de gravamen hipotecario, sin notificarlo como poseedor de uno de los lotes que hace parte del predio de mayor extensión objeto de la cautela, por lo cual no se enteró de la misma y, en consecuencia, no hizo la oposición respectiva; así como tampoco se enteró del remate.

2.4. Afirma que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá únicamente resolvió la alzada propuesta por la rematante, declarando que lo procedente era aplicar el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sin decir nada sobre la formulada por el accionante.

2.5. Decisión esta última que fuera apelada, pero el despacho accionado rechazó de plano la censura, al día siguiente de su interposición, lo que le genera «desconfianza en la aplicación de justicia».

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS

  1. El Inspector I Municipal de Policía de Madrid (Cundinamarca), se pronunció frente a la petición de amparo informando que la entrega se inició el 15 de diciembre de 2015, fecha en la cual el quejoso hizo oposición a la misma, suspendiendo la diligencia para el 29 del mismo mes, data ésta en la que se continuó; sin embargo, nuevamente se suspendió para el 19 de enero de 2016, en orden a resolver sin presiones las oposiciones formuladas por los poseedores, en esa última fecha dispuso dar aplicación a los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, accediendo a la suspensión de la entrega de las dos áreas que se encuentran dentro del predio de mayor extensión, por lo cual la rematante interpuso apelación concediéndola para ante el Juzgado Civil de Circuito de esta ciudad, despacho que revocó el auto y resolvió ordenar la entrega, realizándose el 21 de junio de 2016. Remitió copia de las actas de la diligencia (f. 62 a 79 y 208 a 209, c. 1)

  1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital manifestó que conoció la alzada interpuesta contra el auto de 19 de enero de 2016, dictado por el Inspector I Municipal de Policía de Madrid, la cual fue desatada el 4 de mayo siguiente, revocando el proveído censurado y disponiendo practicar la entrega, decisión contra la que el opositor propuso nueva apelación, la que fuera rechazada de plano el 12 del mismo mes (f. 15, c. 1)

  1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá solicitó su desvinculación de la tutela, por cuanto el asunto objeto de reclamo superior fue remitido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión desde 1º de octubre de 2012 (f. 104, c. 1)

  1. G.M.G.A. (adjudicataria del predio), solicitó negar la protección rogada, por cuanto no resulta procedente efectuar oposición en la diligencia de entrega del bien rematado y adjudicado, por mandato del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil (f. 107 a 110, c. 1).

  1. El Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá comunicó que ante la decisión del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta misma ciudad, el pasado 21 de junio efectuó la entrega real y material del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 50C-1502077; ante las peticiones de la demandada y la rematante, se ordenó el reembolso de los dineros pagados por esta última por impuestos, se liquidó el crédito mediante providencia de 25 de agosto del presente año. Así mismo, informó que T.N.P., cónyuge del accionante, promovió tutela ante el Tribunal en anterior oportunidad (f. 203 a 205, c. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión atacada lejos está de configurar una vía de hecho, dado que el despacho de circuito accionado plasmó las razones por las cuales el precedente respecto del cual apalancó su decisión el Inspector de Policía de aceptar la oposición a la entrega, no se acompasa con las aristas del caso, pues debía aplicarse el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, las reflexiones del juzgador no revelan arbitrariedad o desmesura.

De otra parte, dijo que no le asiste razón al actor para reclamar pronunciamiento respecto de la apelación por él interpuesta el día en que se inició la diligencia de entrega, 15 diciembre de 2015, dado que la misma se suspendió sobre los inmuebles respecto de los cuales se produjeron las oposiciones el 19 de enero de 2016, de manera que el juez de circuito se pronunció sobre lo que era materia de decisión en la última fecha en que se realizó la diligencia, es decir, sobre el recurso propuesto por la adjudicataria.

Finalmente, señaló que el juez de tutela no tiene competencia para dirimir conflictos de origen económico, por lo que no es procedente ordenar el reconocimiento de mejoras e indemnizaciones por esta vía.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la tercera vinculada R.O., expresando que la situación planteada por C.A.T.G. es similar a la suya, pues lleva más de 25 años en posesión del predio; indica que en la diligencia de entrega solicitó el amparo como persona de la tercera edad que es, pero los jueces y el inspector...

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