Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00645-01 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00645-01 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14202-2016
Número de expedienteT 7600122030002016-00645-01
Fecha05 Octubre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14202-2016 Radicación n° 76001-22-03-000-2016-00645-01

(Aprobado en sesión del cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por M.L.G. contra la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual fueron vinculados los integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria No. 004-2015, mediante aviso publicado en la página web de la entidad convocante.

ANTECEDENTES

1. Actuando a nombre propio, la solicitante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la accionada al «no reconocerme como sujeto de especial protección constitucional» y publicar la lista de candidatos a ocupar el cargo de Procurador Judicial II Penal que viene ocupando en provisionalidad.

2. Informó que para proveer los cargos objeto del respectivo concurso de méritos, mediante resoluciones 357 y 358 del 11 y 12 de julio de 2016, se publicaron las listas de elegibles sin que ella se encuentre incluida en la convocatoria para la cual participó.

Sostuvo que mediante derecho de petición dirigido al Procurador General de la Nación en agosto de 2015, previo a ese concurso que fue definido a través de resolución nº 040 de esa anualidad, «exponiendo mi condición de pre pensionada» y beneficiaria de las prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, declarado exequible mediante sentencia C-044 de 2004.

Afirmó que el 5 de julio de 2016 informó que tenía 55 años de edad y reunía un total de 1304 semanas cotizadas al sistema de seguridad social, pidiendo se tomaran las medidas pertinentes para conservar su empleo, mientras se le reconocía la pensión; además, le indicó que respondía económicamente por su progenitora; era madre cabeza de familia y pagaba el estudio universitario de sus dos hijas.

Manifiesta que el 4 de agosto de 2016 reiteró su solicitud, acreditando su situación personal y familiar, precisando, entre otros aspectos, que tiene dos hijos estudiantes; que el padre de éstos es un adulto mayor, enfermo, sin pensión y carente de bienes y rentas; que debe responder por las necesidades de su progenitora de 87 años de edad con graves enfermedades, y que todo ello se cubre de manera exclusiva con sus ingresos como procuradora.

3. Pretende, en consecuencia, que se ordene a la demandada que le permita «continuar teniendo la calidad de servidora pública vinculada con esa entidad bien sea en el cargo que actualmente ocupo como Procuradora 69 Judicial II Penal y/o, de realizarse la provisión en carrera de dicho cargo, en forma inmediata se me nombre en provisional en alguno de los cargos como Procurador Judicial II que existen…», en las mismas o en mejores condiciones a las que tiene, hasta cuando cumpla los requisitos para la pensión de vejez y sea incluida en nómina (fls. 1 a 10, cd. 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

1. E.V.S., vinculada por hacer parte de la lista de elegibles para la plaza laboral que ocupa la accionante, informó que mediante Decreto 3692 de 8 de agosto de 2016, fue nombrada como Procuradora 69 Judicial II Penal de Cali, y que como ya le confirmaron su aceptación, pide que la decisión a adoptarse no tienda a «afectar mis DERECHOS ADQUIRIDOS» (fls. 177 y 183, ibídem).

2. La Procuraduría General de la Nación, actuando a través de apoderado, expuso que la vía judicial idónea para que la querellante formule sus peticiones, es la que brinda la acción contenciosa administrativa, más aún cuando la interesada no se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta o extrema vulnerabilidad que ameriten la tutela como mecanismo transitorio.

Entre otras razones para oponerse a la salvaguarda, dijo que no está claro que la demandante ostente la condición de prepensionada, pues encontrándose cotizando a un fondo privado (Porvenir), la consolidación de la pensión de vejez exige un capital acumulado en la cuenta individual, y que «si bien a la fecha tiene 55 años cumplidos de edad, no acredita los recursos ahorrados en el Fondo Privado, ni menos los que le hicieran falta para acceder por lo menos a una pensión mínima» (fls. 223 a 249, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo aduciendo que la actora no cumple las existencias legales para alcanzar el beneficio implorado, porque las 1200 semanas cotizadas no aplican para el régimen de ahorro individual con solidaridad sino para el de prima media, y en esas condiciones debió demostrar «que tenía un capital acumulado en su cuenta de ahorro individual que le permita obtener – o estuviese próximo a conseguirlo – una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente», pero no lo hizo (fls. 256 a 264, ídem).

IMPUGNACIÓN

La presentó la querellante al señalar, frente a las exigencias echadas de menos por el a-quo, que el fondo de pensiones certificó el saldo de su cuenta, «visualizándose allí que cumplo con el monto de capital acumulado requerido para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que estoy afiliada, aún sin haber llegado a la edad de retiro forzoso». Por lo demás, reiteró los motivos de índole personal y familiar aducidos en la demanda, allegó la documentación expedida por el fondo privado que arriba refirió, así como sendas fotocopias de fallos de tutela resolviendo favorablemente casos similares al que acá esgrime (fls. 269 a 285, id.).

CONSIDERACIONES

1. Sobre la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial dado desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para resguardar los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de protección judicial, prerrogativa que le será dispensada de manera inmediata, sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. Corresponde a esta S. establecer si a la accionante, quien se encuentra ejerciendo en provisionalidad el cargo de Procuradora Judicial II Penal en Cali, y pese a haber informado que detenta la condición de «pre-pensionada» con las prerrogativas que ello implica según los preceptos legales y el precedente constitucional, la Procuraduría General de la Nación vulneró, entre otros, los...

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