Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00365-02 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00365-02 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14201-2016
Número de expedienteT 7300122130002016-00365-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC14201-2016

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00365-02

(Aprobado en sesión del cinco de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Amparo del Rosario Á.G. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de P.; trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso de sucesión del causante Jesús María Álvarez Rodríguez, distinguido con el radicado 2005-00219-00.


ANTECEDENTES


1. La reclamante, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.


2. En soporte de lo anterior, expone que en el año 2006, la señora B.R.R.S., en nombre de sus hijas menores de edad, fruto de la «unión libre con el causante», inició el trámite liquidatario aludido, donde se reconoció «la existencia de una sociedad conyugal vigente del causante con la señora LEONOR GARCÍA DE ALVAREZ, con quien el causante procreó los hijos, LUZ, ALBERTO, JORGE, ANDRÉS, J.M., AMPARO DEL ROSARIO E I.C.A.G.».


Sostiene que los hijos del matrimonio Á.G. fueron compareciendo a la actuación, obteniendo el reconocimiento de su calidad de herederos con la gestión de un mismo apoderado, quien posteriormente, el 26 de diciembre de 2008, radicó renuncia que fue aceptada por el Juzgado, mediante auto del que no obra prueba de su comunicación por telegrama u entrega de oficio, razón por la cual los representados no se enteraron de la dimisión, que tampoco les fue informada por el abogado.


Manifiesta que el proceso continuó sin la debida representación, con una inicial inactividad y el ulterior avance con varias irregularidades latentes en un embargo laboral, el inventario y la subsiguiente partición.


Aclara que a pesar de mantener dialogo con la demandante Blanca Rubiela Rodríguez Santos, no le fue informada la conclusión del caso y sus incidencias, lo cual conoció «Solamente cuando vecinos de P. en diciembre del 2015, le informan que el inmueble que pertenecía a la sucesión está en venta, (…) empieza a averiguar lo...

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