Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00536-01 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00536-01 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha06 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14354-2016
Número de expedienteT 6800122130002016-00536-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14354-2016

Radicación n.º 68001-22-13-000-2016-00536-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

B.D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de agosto de dos mil dieciséis por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de B., en la acción de tutela promovida por A.P.A.R., actuando en representación del Conjunto Residencial Torres del Portón, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., a la que se ordenó vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial al rechazar la contestación a la demanda presentada en su contra por G.L.M.B.G..

En consecuencia, solicita que se conceda el resguardo peticionado, se decrete la nulidad de lo actuado en ese asunto a partir del auto de 12 de noviembre de 2015, y se tenga por contestado el libelo.

B. Los hechos

1. El 19 de junio de 2014, G.L.M.B.G. promovió demanda contra el Conjunto Residencial Torres del Portón y Gasoriente S.A. E.S.P., a fin de que se declarara la responsabilidad civil extracontractual a causa de un accidente sufrido por aquella.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., autoridad que admitió el libelo el 4 de julio de esa anualidad y ordenó el traslado al extremo pasivo.

3. La propiedad horizontal se notificó personalmente el 15 de julio de 2014, quien se opuso a las pretensiones el 20 de agosto siguiente.

4. Por su parte, Gasoriente S.A. E.S.P. fue notificado por aviso y contestó la demanda.

5. En auto de 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., a quien se reasignó esa controversia, dispuso que la contestación del Conjunto Residencial fue extemporánea.

6. La providencia anterior no fue objeto de censura.

7. El 13 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, donde la aquí quejosa solicitó la nulidad de lo actuado desde el proveído que tuvo por no contestada la demanda; pedimento que fue denegado porque no se propusieron los recursos oportunamente contra aquella determinación.

8. El 22 de abril del año cursante se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se citó para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

9. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos invocados, dado que el despacho accionado rechazó su contestación del libelo introductor por extemporaneidad, sin embargo no se tuvo en cuenta que durante el término de traslado hubo paro judicial, por lo que sí fue presentada oportunamente, en efecto la protección es procedente, máxime que no cuenta con otro mecanismos o recurso para tal finalidad. [Folios 1-4, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 10 de agosto de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y se dispuso la vinculación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 15, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. indicó que en el año 2015 remitió el juicio declarativo objeto de queja constitucional a otro estrado judicial, el cual ha sido el emisor de las decisiones atacadas por la quejosa. [Folios 23-24, c. 1]

A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. informó que la petición de salvaguarda de la actora no cumple los presupuestos exigidos para su procedencia, en razón a que las determinaciones censuradas no fueron objeto de reparo por la parte pasivo en el proceso. [Folio 25, c. 1]

3. En sentencia de 22 de agosto de 2016, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de B. denegó el amparo deprecado, tras considerar que la accionante omitió injustificadamente la formulación de los recursos ordinarios con que contaba para controvertir las providencias que cuestiona por la presente vía, y adicionalmente no se cumplió el requisito de la inmediatez frente al primero de los autos controvertidos. [Folios 28-32, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual indicó que no se valoraron los elementos probatorios aportados en esta acción, los cuales dan cuenta de la violación de sus derechos fundamentales. [Folio 51, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito,...

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