Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00319-01 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00319-01 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha06 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14343-2016
Número de expedienteT 2500022130002016-00319-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14343-2016

Radicación n.º 25000-22-13-000-2016-00319-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

B.D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por M.d.P.D.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, a la que se ordenó vincular a los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial acusada al comisionar al Inspector de Policía de la zona respectiva para que entregue o restituya a favor de la sucesión ilíquida de P.A.D.A. (q.e.p.d.), el inmueble objeto del proceso ordinario de simulación promovido por E.D. de P., P.A. y H.D.A. contra ella y M.I.D.P.

En consecuencia, solicita que se conceda el resguardo peticionado, se ordene al despacho accionado que se abstenga de comisionar, que notifique en debida forma la orden de entrega del bien y que determine quiénes representan la sucesión referida.

B. Los hechos

1. En el año 2007, E.D. de P., P.A. y H.D.A. promovieron demanda ordinaria contra M.I. y M.d.P.D.P., a fin de obtener la declaración de simulación del contrato de compraventa relativo al inmueble ubicado en la calle 11 n.° 8-41 de Fusagasugá, contenido en la escritura pública n.° 0342 de febrero 26 de 1998, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de esa ciudad.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que, luego de agotar el trámite de rigor, emitió sentencia el 9 de junio de 2010, en la que denegó las súplicas.

3. Inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación.

4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo adiado 16 de febrero de 2011, en la que revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró la simulación relativa del negocio jurídico cuestionado, el cual realmente correspondía a una donación entre vivos, en efecto ordenó a las demandadas que restituyeran a la sucesión ilíquida de P.A.D.A. (q.e.p.d.) el bien raíz mencionado.

5. Contra esta decisión, el extremo pasivo presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem.

6. Esta Corporación, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2012, resolvió no casar la providencia dictada en segunda instancia.

7. El 16 de mayo de 2013, el a quo emitió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

8. Posteriormente, en providencia de enero 28 de 2016, se comisionó al Inspector de Policía de la zona respectiva para que efectuara la entrega ordenada en la sentencia.

9. La aquí quejosa propuso el recurso de reposición contra la decisión precedente, el cual fue resuelto el 4 de abril del año en curso, reponiendo ese proveído ante la falta de solicitud al respecto por alguna de las partes.

10. El 18 de mayo de esta anualidad, la parte actora pidió la restitución del inmueble.

11. El juez de la causa, en efecto, decretó la comisión para la realización de esa entrega, en providencia fechada 23 de junio siguiente.

12. Inconforme con lo anterior, la demandada formuló los recursos de reposición y apelación.

13. En auto de agosto 5 del año cursante, no se repuso la determinación cuestionada y se negó la concesión del medio de impugnación subsidiario.

14. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneró el derecho invocado, dado que ella es propietaria de una cuota parte del bien raíz que es objeto del proceso mencionado, por lo que no puede ordenarse la entrega de la totalidad de ese bien, y además el despacho accionado no tuvo en cuenta que esa providencia debe notificarse por aviso, pues hay otra demandada en ese asunto. [Folios 1-5, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 10 de agosto de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y se dispuso la vinculación de los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 8, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá indicó que no ha vulnerado las garantías superiores de la quejosa. [Folios 101-102, c. 1]

A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá informó que en el juicio censurado se comisionó para la entrega del bien raíz de conformidad con la sentencia, en el que adicionalmente se dispuso la notificación de esa decisión por parte de la autoridad comisionada, de modo que, si se presentó alguna irregularidad en esa actuación, los lesionados deberán solicitar la nulidad correspondiente. [Folio 129, c. 1]

De otro lado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá limitó su intervención a la remisión del proceso de sucesión intestada de P.A.D.A. (q.e.p.d.). [Folio 116, c. 1]

Por su parte, E.D. de P., P.A. y H.D.A. manifestaron que la orden de entrega del inmueble se funda en la sentencia que decretó la simulación, providencia que ya conoce la actora, ya que ella se notificó por estado de la misma, por ende solamente pretende dilatar la realización de ese acto procesal. [Folios 109-110, c. 1]

3. En sentencia de 30 de agosto de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo deprecado, tras considerar que es prematuro, puesto que todavía se encuentra pendiente el trámite de la diligencia de entrega del inmueble ordenada en la sentencia, en donde el juez comitente determinará si advierte al comisionado en el despacho comisorio respectivo si la notificación debe efectuarse por estado o por aviso a las demandadas, y de otro lado, no se cumplió el requisito de subsidiariedad frente al reparo atinente a la determinación de quiénes son las personas que representan la sucesión ilíquida de P.A.D.A. (q.e.p.d.), a la cual debe hacerse la restitución mencionada, en razón a que la quejosa no ha presentado la petición respectiva al juez natural, para que se pronuncie al respecto. [Folios 142-150, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual indicó que no se dio cumplimiento a la norma adjetiva que establece la manera cómo debe efectuarse la notificación de la entrega de un bien. [Folio 152, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio...

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