Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-002825-00 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-002825-00 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14322-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-002825-00
Fecha06 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14322-2016

R.icación n.º 11001-02-03-000-2016-002825-00

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

B.D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.D.N.V.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, que considera vulnerado por las autoridades accionadas al negarse a levantar el embargo de unos bienes de los cuales ostenta la propiedad fiduciaria, pese a que los mismos nos son sujetos a dicha cautela y a que ella no era la deudora en el proceso ejecutivo objeto de la queja.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección constitucional reclamada y en consecuencia, «le sean reconocidos los derechos que le corresponden, de conformidad con las preceptivas de los arts. 593.1 inc. 3 A. 597.7 del C.G.P, levantando los embargos sobre los bienes de su propiedad». [Folios 22, c.1]

B. Los hechos

1. Bancolombia S.A. proceso ejecutivo contra M.R.V.C., P.E.M.R., Transportes de Libre Comercio TLC S.A. y Transportes Monrub y Cia Ltda, a fin de que éstos cancelaran las sumas de $1.032’000.000 y 758’000.000, incorporadas en los pagarés de fecha 27 de junio de 2014.

2. El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 5 de junio de 2015, libró mandamiento de pago.

3. De igual forma, en proveído de 22 de julio de 2015, se decretó el embargo de los inmuebles denunciados como propiedad de uno de los ejecutados, identificados con folios de matrícula inmobiliarios Nos. 079-21502, 079-32960, 230-157073, 079-14295, 079-254, 079-14287, 079-14304, 079-14296, 079-23350, 079-14302, 079-27263 y 50N-599134.

4. La medida cautelar, según lo informado por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, solo se materializó sobre los de folio 079—21502, 079-32960, 079-23350, 079-14302, 079-27263 y 50N-599134.

5. El 25 de mayo de 2016, la accionante solicitó el levantamiento del embargo sobre algunos predios, para lo cual adujo que ya no pertenecían al deudor, como quiera que éste suscribió con ella el 7 de abril y 31 de marzo de 2015, fideicomisos civil con trasferencia de los referidos bienes.

6. En proveído de 27 de mayo de 2016, se denegó la petición de la tutelante, tras considerar que no se reunían los presupuestos del artículo 597 del Código General del Proceso y que además ésta contaba con la oportunidad de oponerse en la diligencia de secuestro.

7. Inconforme la promotora del amparo, recurrió en reposición y subsidio apelación, con sustento en que la norma aplicable era el inciso 2º del numeral 1º del artículo 593 del estatuto procesal, dado que los inmuebles no pertenecían al demandado, sino a ella en calidad de propietaria fiduciaria.

8. En providencia de 27 de julio de 2016, se resolvió mantener incólume la determinación y conceder la impugnación ante el superior, tras considerar que de la lectura de los contratos titulados «fideicomiso civil», en especial de sus cláusulas tercera y quinta, no se desprendía la voluntad del ejecutado de transferir expresamente a la recurrente el derecho de dominio, tan es así que Registro inscribió los negocios como limitaciones a la propiedad pero no transferencias, por lo que el titular era el accionado y no procedía el levantamiento.

9. En proveído del 7 de septiembre de 2016, la Sala Civil de Bogotá confirmó lo resuelto por el a-quo, para lo cual indicó que la fiducia solo protegía con la inembargabilidad de una manera relativa, como lo indicara el artículo 1677 y en el caso no se daba, pues no se estaba garantizando una obligación personal del fiduciario, además no se había hecho transferencia de la propiedad, sino sólo se había registrado una limitación, por lo que el bien seguía siendo del ejecutado. Finalmente expuso, las diferencias entre la fiducia mercantil y civil.

10. En criterio de la peticionaria del amparo, las anteriores decisiones vulneraron los derechos invocados, pues con ellas se desconoció que constituido el fideicomiso los bienes fueron trasferidos a ella, por lo que no podían embargarse por prohibición de la ley y porque salieron del patrimonio del fideicomitente, por lo que no aplicó correctamente el numeral 1º del 593 y numeral 7º del artículo 597 del Código General del Proceso. Además, que el a-quem dejó sin efectos el mencionado contrato, por estipular al fiduciario, la previa autorización de aquél, para la comisión de actos de disposición por éste, sobre los bienes, lo que desconocía la realidad del contrato.

C. El trámite de la instancia

1. El 3 de octubre de 2016, se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a la parte accionada, así como a los terceros y demás intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto bajo estudio, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las determinaciones proferidas por el Juez Primero Civil del Circuito y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al...

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