Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02747-00 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02747-00 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14311-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02747-00
Fecha06 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14311-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02747-00

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Promotora Bocagrande S.A. -Proboca S.A- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C. y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de C., trámite al cual vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La entidad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y buena fe, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al haber decretado la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional dentro del proceso ejecutivo singular número 2013-00335.

En consecuencia, piden que se conceda la protección deprecada y se deje sin efectos tal determinación.

B. Los hechos

1. Mediante auto del 13 de enero de 2013, el Juzgado Octavo Civil de C. libró mandamiento de pago a favor de la sociedad Promotora Bocagrande S.A. y en contra de Salud Total EPS S.A., dentro del proceso ejecutivo número 2013-00335.

2. Contra la anterior determinación la entidad demandada formuló recurso de reposición, por cuanto consideró que el título adosado no prestaba mérito ejecutivo.

3. Por intermedio de proveído del 22 de julio de 2015, de oficio, el Juzgado Octavo Civil del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive de la orden de apremio y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva por falta de competencia funcional, ordenando la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de C..

4. Frente a la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

5. El 5 de abril de 2016, el despacho accionado mantuvo el interlocutorio cuestionado y negó la concesión de la impugnación.

6. Inconforme con la negativa de la apelación, la parte actora formuló reposición y de manera subsidiaria la expedición de copias para acudir en queja ante el superior.

7. El 6 de mayo de 2016, se negó la reposición y se ordenó la expedición de copias para el trámite de la queja.

8. El 12 de julio de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C. estimó bien denegada la apelación propuesta contra el auto del 5 de abril de 2016. En síntesis, indicó que, de acuerdo a la normatividad procesal, la declaratoria de incompetencia no es susceptible de ser cuestionada mediante impugnación.

9. El 11 de agosto de 2016, el juez a quo dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.

10. El 6 de septiembre de 2016, se envió el expediente a la Oficina Judicial para el reparto del expediente entre los jueces laborales del circuito de C..

11. En criterio de la peticionaria del amparo, la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado, incluso desde el mandamiento de pago, vulnera los derechos invocados toda vez que el vicio que se halló acreditado no refiere al factor de competencia funcional, sino al factor objetivo, razón por la que no era viable proferir aquella determinación de manera oficiosa, por cuanto de existir alguna irregularidad, ésta se saneó dentro del trámite procesal, dado que no fue alegada por ninguna de las partes.

C. El trámite de la instancia

1. El 26 de septiembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Tribunal Superior de C. señaló que si bien la queja constitucional no está dirigida contra una decisión de ese órgano, el auto del 12 de julio del presente año, donde se resolvió el recurso de queja no es violatorio de los derechos de la sociedad accionante. Por lo anterior, pidió negar por improcedente la presente acción de tutela en su contra.

3. Salud Total EPS pidió declarar la improcedencia del amparo, porque la empresa accionante aún cuenta con otros medios de defensa judicial dentro del proceso ejecutivo cuestionado.

4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C. informó que, el 8 de septiembre de 2016, recibió el proceso sobre el cual recae la queja constitucional y que, a la fecha, no se ha avocado el conocimiento del mismo, «encontrándose el trámite de estudio de admisión».

5. El Juzgado Octavo del Circuito Civil de C. manifestó que la determinación atacada por esta vía se encuentra debidamente sustentada y motivada, conforme a los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia, y por ende no se vulneraron las garantías invocadas.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la...

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