Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01725-01 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01725-01 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14284-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01725-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC14284-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01725-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por R.O.B.R. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas al modificar de oficio la liquidación del crédito que presentó, con base en el programa liquidador utilizado por los despachos judiciales de Bogotá.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección incoada, se deje sin efectos los autos de fechas 19 de noviembre de 2015 y 17 de junio de 2016, ordenándose, en su lugar, liquidar el crédito como legalmente corresponde. Igualmente, pretendió que se requiera al Consejo Seccional de la Judicatura «para que imparta las instrucciones pertinentes para que los diferentes despachos judiciales no sigan incurriendo en este tipo de errores que vulneran los derechos de las personas naturales en controversia». [Folio 8, C.1]

B. Los hechos

1. Mediante proveído del 18 de diciembre de 2007, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-01591, se libró mandamiento de pago a favor de A.M.B. (hoy R.O.B.R.) y en contra de M. de los R.A.O..

2. El 1º de febrero de 2010, el despacho de conocimiento dictó sentencia de primer grado y ordenó seguir adelante la ejecución, así como la subasta del predio cautelado y la práctica de las liquidaciones del crédito y de costas.

3. En auto del 10 de agosto de 2010, se aprobó la liquidación del crédito.

4. El 23 de octubre de 2015, la ejecutada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y para tal fin allegó actualización de la liquidación del crédito.

5. Una vez se corrió traslado de la cuenta, la parte demandante no objetó su cálculo.

6. El 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución modificó la liquidación aportada por la demandada y la aprobó en la suma de $1’153.088, saldo que corresponde pagar a la ejecutada para quedar al día con la obligación.

7. Contra la anterior determinación, la parte actora formuló recurso de apelación, señalando, en síntesis, que el juez de primer grado no liquidó los intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.

8. El 17 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito desató la impugnación, revocó el auto impugnado y modificó y aprobó en la suma de $847.340, como saldo a favor de la deudora.

9. En criterio del peticionario del amparo, con la decisión emitida por los juzgados accionados se vulneraron los derechos invocados, puesto que se resolvió modificar la liquidación del crédito y ordenar devolver un saldo a favor de la deudora, teniendo en cuenta el cálculo realizado con «el programa liquidador instalado por el Consejo Seccional de la Judicatura», el cual «aplica indebidamente una fórmula de matemática financiera – tasa aplicada = ((1+tasa efectiva) ^(periodos/días))-1», conforme a la Circular Externa No. 064 del 16 de septiembre de 1997 de la Superintendencia Bancaria, cuando el artículo 884 del Código de Comercio establece que los intereses de mora deben liquidarse «de manera simple sin aplicar ningún tipo de fórmula financiera».

C. El trámite de la primera instancia

1. El 19 de agosto de 2016, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El 22 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá que la decisión cuestionada relacionada con la modificación de la liquidación del crédito la adoptó con base en el software denominado «Liquidador Net», el cual se puede implementar en procesos judiciales, conforme lo establece el parágrafo del artículo 446 del Código General del Proceso. Por lo anterior, pidió desestimar la protección constitucional reclamada.

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró los derechos invocados y que la decisión adoptada en segundo grado tiene sustento en la liquidación del crédito que realizó en el programa instalado por el Consejo Seccional de la Judicatura.

4. Mediante fallo del 24 de agosto de 2016, se negó la protección constitucional invocada, por cuanto la decisión del ad quem, auto del 17 de julio del presente año, no constituye una vía de hecho, por tanto se profirió con base en el programa liquidador instalado por el Consejo Seccional de la Judicatura.

5. Inconforme, el accionante impugnó tal determinación, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige contra los autos de fechas 19 de noviembre de 2015 y 17 de junio de 2016, emitidas por los Juzgados Séptimo de Ejecución Civil Municipal y Tercero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá, respectivamente, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó el ad quem, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto.

En estricto sentido, la queja constitucional radica en que, en...

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