Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01408-01 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01408-01 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002016-01408-01
Número de sentenciaSTC14166-2016
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14166-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01408-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por O.A.R., en calidad de defensor público del señor J.G.V.P., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y legalidad.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «el Juez 18 Penal Municipal de Conocimiento, condenó al señor J.G.V.P. […] a la pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad de derechos y fundiciones [sic] públicas por el mismo tiempo, por el delito de hurto agravado por la confianza».

2.2. Que «El 18 de abril, interpuse y sustenté el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria, donde pedía la eliminación del agravante […]».

2.3. Manifiesta el peticionario que por una llamada que recibió por parte del señor V.P., se enteró que habían citado a su defendido a los Juzgados de Ejecución de Penas para la firma de un acta de compromiso y caución.

2.4. Que «Acudí a la Secretaría del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, donde me entregaron copia de la sentencia condenatoria de segunda instancia contra el señor J.G.V.P., fechada 02 de junio de 2016 y con anexo de Acta de audiencia de lectura de fallo el día 13 de junio de 2016, sin asistencia de partes, suscrita por el Honorable Magistrado Dr. G.J.M.C..

2.5. Que «Nunca recibí notificación sobre la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, que se celebró el día 13 de 2016» y que además, «Mi representado nunca fue notificado de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia […] pese a que su dirección y teléfono celular, actuales constan en el escrito de acusación y en las actas de las audiencias preliminares y de juzgamiento».

3. Solicita, conforme a lo relatado, que «se deje sin efecto la Sentencia contra mi representado y extinguir la acción penal, subsidiariamente ordenar repetir la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del 13 de junio de 2016 o restablecer el término del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo, resumidamente, que con la actuación desplegada no se incurrió en ninguna conducta que pudiese afectar los derechos fundamentales, ya que «Conforme al auto de 2 de junio hogaño, se dispuso la citación de partes e intervinientes a la audiencia de lectura de sentencia para el 13 de junio de 2016 a las 3:30P.M, el que fue entregado en esta Secretaría para su trámite y registrado en el sistema de consulta en la misma fecha, emitiéndose las correspondientes comunicaciones». Adjunta a su respuesta el auto citado, la constancia de envío de las comunicaciones y el historial de registro de la página de la Rama Judicial.

El Magistrado F.L.B.P. de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que «mediante auto de la misma data, 02 de junio de 2016, se fijó para “Audiencia de Lectura de Fallo”, la cual quedó señalada para el 13 de junio de 2016 a las 3:30PM» y conforme a lo anterior, menciona que «La anterior determinación fue comunicada a las partes e intervinientes; en especial al procesado J.G.V.P., se le comunicó mediante Oficio No. T2-IGS-3405 del 02 de junio de 2016, el cual fue entregado al servicio de mensajería 4-72 la fecha y hora de la audiencia de lectura […] se tiene que al defensor del procesado, se le comunicó la audiencia mediante Oficio No. T2-IGS-3406 del 02 de junio de 2016, el cual fue entregado a través de los notificadores de esta Corporación» y concluye afirmando que «en momento alguno se le han vulnerado las garantías fundamentales al actor constitucional, y por el contrario, todas las decisiones se encuentran amparadas bajo la presunción de acierto y legalidad que cobijan las providencial judiciales».

El Secretario del Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, sostuvo que «este despacho en ningún momento ha puesto en peligro […] los derechos fundamentales que se citan como conculcados teniendo en cuenta los hechos descritos en la tutela por cuanto el proceso adelantado en esta sede fue llevado con todas las ritualidades y exigencias que la ley prevé» y como consecuencia «no encuentra el Juzgado 18 penal municipal de conocimiento fundamento alguno para su vinculación […] a la presente acción constitucional».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción impetrada por ser improcedente, para lo cual, precisó que «el Tribunal, en auto del 2 de junio, fijó el día 13 de junio para llevar a cabo la respectiva vista, disponiéndose que por Secretaría de la Sala se libraran las comunicaciones respectivas […] fueron librados los oficios 3405 y 3406 dirigidos al procesado y a su defensor, respectivamente, a las direcciones correspondientes a sus domicilios, las que valga resaltar, coinciden con las plasmadas en la demanda de tutela» y continúa afirmando que «tanto el procesado V.P. como su defensor fueron informados y citados respecto de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comunicaciones que se remitieron a sus respectivos domicilios, circunstancia que sin lugar a dudas descarta un compromiso a los derechos fundamentales demandados».

Conforme a lo expuesto, manifiesta la Sala Penal que «sin razón se muestra la parte actora cuando aduce que no se publicitó la actuación correspondiente a la segunda instancia, razón más para desestimar la petición de amparo» y como consecuencia resuelve «Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de J.G.V.P.»

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante aduciendo que ni él ni su poderdante fueron notificados, pues «nunca nos avisaron de la audiencia de lectura de fallo y tampoco alimentaron la página web de la Rama Judicial […]» otro punto de inconformidad que menciona «lo constituye la falta de pronunciamiento sobre el argumento de fondo de la tutela, donde expliqué que en el fallo del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, se había aplicado en lo referente al requisito de la querella y la conciliación, lo establecido por la Ley 1153 de 2007 o de pequeñas causas, que nunca entró a regir por su declaratoria de inconstitucionalidad».

Y culmina solicitando «revocar el fallo impugnado y dejar sin efectos la Tutela del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, de manera subsidiaria, ordenar que se repita la lectura de fallo donde se omitió la citación».

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»...

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