Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70967 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992609

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70967 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Septiembre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de sentenciaAL6432-2016
Número de expediente70967
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL6432-2016

Radicación n.° 70967

Acta 33

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

I.D.S.P.B.v.A. COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 26 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario adelantado por I.D.S.P.B. contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación.

  1. ANTECEDENTES

I.d.S.P.B. promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declare que pertenece al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y que se le reconozca y pague la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos de ley. Como pretensiones subsidiarias pidió que todas las sumas que deba cancelar la demandada sean indexadas de acuerdo al «IPS.(sic) y/o intereses de acuerdo al art. 141 del cst (sic)» y que se condene a sufragar las costas procesales.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de B., mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, resolvió: i) declarar probada la excepción de carencia de derecho y causa para pedir; ii) absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y iii) no impuso costas en esta instancia.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a través de fallo calendado 26 de noviembre de 2014, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Sin costas.

Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación.

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 61 a 70 del cuaderno de la Corte), la recurrente solicitó:

1°) que sea concedida la casación a mi poderdante, señora I.D.S.P.B.,

2°) que se revoquen parcialmente las sentencias por el suscrito acusadas, emanadas de Juzgado 7° Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de. B., con fecha del 21 de Febrero (sic) del 2014 y fecha 26 de Noviembre (sic) del 2014, (…)

3° se condene a la demandada COLPENSIONES, ordenándosele aplicar el reconocimiento de la pensión por vejez, a favor de la demandante, con 1.000 semanas cotizadas en pensión en cualquier tiempo, de acuerdo al artículo 12 del acuerdo 049 del 1990

4°) Condénese a la demandada entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESIONES (sic) “colpensiones" (sic) AL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACION (sic) y PAGO DE LA PENSION (sic) POR VEJEZ, solicitada (...), desde el momentos (sic) que cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a dicha pensión, aplicándosele así la condición más beneficiosa y favorable (in dubio pro operario) al demandante, ya que la actora cumplió 55 años de edad el 20 de Noviembre (sic) del 2004, por haber nacido el día 20 de Noviembre (sic) del 1949, pero completó la densidad de semanas exigidas en Febrero (sic) del 2014. En esta fecha es que se le debe reconocer la pensión por vejez. EN LA ACTUALIDAD cuenta con más de 66 años (es una persona adulta mayor).Persona de la tercera edad, sin fuerza de trabajo y delicada de salud.

Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos:

En un acápite que denominó «SENTENCIAS IMPUGNADAS» señaló como recurridas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de B. y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de B., respectivamente, porque en las audiencias de fallo, a pesar de que reconocen que la demandante es beneficiaria del régimen de transición no le aplican el régimen al que estaba afiliada, Acuerdo 049 de 1990, artículo 12.

Que reunidos los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición las condiciones allí exigidas no pueden ser cambiadas, pues ello iría en contravía del alcance que la jurisprudencia constitucional le otorgó al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que los juzgadores al momento de fallar no aplicaron la norma y se basaron en criterios inexistentes, pues manifestaron que las 1.000 semanas debían ser cotizadas al momento de cumplir la edad.

Relacionó como errores de hecho los siguientes:

1. Dar por demostrado sin estarlo que la señora I.D.S.P.B., no reunió los requisitos para acceder a la pensión.

2. No dar por demostrado. estándolo, que la señora I.D.....S.....P.B., hizo aportes al régimen de seguridad social en pensiones en el Instituto de Seguros Sociales hoy asumida por colpensiones (sic) APORTES A PENSION representados en más de 1.000 semanas sufragadas EN CUALQUIER TIEMPO.

3. No dar por demostrado estándolo que la señora I.D.S.P.B., hizo cotizaciones para pensión durante su vida laboral por un total de 1070 semanas. Hasta la fecha del fallo de primera instancia.

4. No dar por demostrado estándolo que el número de semanas cotizadas le dan derecho a percibir la pensión por vejez, sin que el demandado tachara de falso la documentación en cita, por lo que las pruebas fueron legales y oportunamente allegadas y gozan de pleno valor probatorio sin que exista motivo alguno para desestimarlas".

5. Como pruebas erróneamente apreciadas (el reporte de semanas cotizadas y expedidas COLPENSIONESDOCUMENTOS aportados en la demanda) y el registro civil de nacimiento de la actora.

6. Aplicándole la ley parcialmente (acuerdo 049 del 1990) cuando su aplicación debe ser total. Reconocer que es beneficiaria de la transición y no aplicándole el acuerdo 049 del 1990 sistema a la venía afiliada.

Luego, refiere otro acápite que denominó: «Motivación de la Casación»:

CARGOS Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia DEL JUZGADO 7° Laboral del Circuito de B. y la sentencia proferida del Tribunal Superior del Distrito de B.,- Sala Laboral-, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto (sic) 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación parcial al reconocer que la demandante es beneficiara de la transición y no aplicarle el acuerdo 049 del 1990 totalmente, más concretamente por la violación del artículo (sic) 12 y 13 del acuerdo 049 del 1990 aprobado por decreto 758 del 1990.

Agregó:

CARGOS UNO: Acuso las sentencias impugnadas de ser violatoria por vía directa en contra del artículo 12 y 13 del acuerdo (sic) 049 del 1990 aprobado por decreto (sic) 758 del 1990. Ser la sentencia violatoria la ley sustancial, por infracción directa, aplicación parcial de la norma, ya que se reconoce que la demandante, es beneficiaria de la transición, pero no se aplica totalmente la norma, dejando de aplicar o reconocer el (artículo 12 del acuerdo 049 del 1990)

En la demostración del cargo reiteró que como en primera y segunda instancia se le reconoció que era beneficiaria del régimen de transición se le debió aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que esta norma en ninguno de sus apartes dice que las 1.000 semanas deben cotizarse «al cumplir la edad exigida»; que tampoco manifiesta la edad máxima para solicitar dicha prestación; que lo que dice la citada norma es que debe tener 55 años si es mujer, pero no dice a qué edad puede solicitar la pensión. Que en febrero de 2014, cuando completó el requisito de las 1.000 semanas y más de 55 años de edad, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, solicitó su pensión para que se le aplicara el régimen al que venía afiliada, pues cumplía con las exigencias de ley para ser beneficiaria del régimen de transacción.

Manifestó que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que: «la pensión se reconocerá a solicitud de la parte interesada», una vez reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 12 de la misma norma; que conforme con el principio de inescindibilidad de las normas su aplicación debe hacerse en forma integral.

Agregó, que está demostrado que por ser «las sentencias violatoria (sic) de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, el JUZGADO 7° Laboral del circuito de B. y la sentencia del Tribunal Superior del...

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