Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01747-01 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01747-01 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-01747-01
Fecha06 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14333-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC14333-2016

Radicación n.°11001-22-03-000-2016-01747-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por E.G.Y. contra la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional; tramite donde se ordenó vincular al Comandante del Distrito Militar Número 51 Escuela de Artillería.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada, porque no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el día 12 de julio de 2016, pese a que ya transcurrió el término legal para el efecto.

En consecuencia, solicita se conceda el amparo deprecado y se ordene al Ejército Nacional decidir de fondo la súplica antes mencionada.

B. Los hechos

1. El día 12 de julio de 2016, el señor E.G.Y. radicó derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá, cuya súplica consistía en que se expidiera a su nombre «la libreta militar» a la cual considera tener derecho por cumplir con el servicio militar obligatorio.

2. De acuerdo con lo manifestado por el accionante, a la fecha de presentación de la actual acción constitucional no había recibido respuesta a tal solicitud.

3. Por lo anterior, consideró que la precitada entidad vulneró su derecho fundamental de petición, pues transcurrido más del tiempo consagrado en la ley para atender el requerimiento, no se ha pronunciado de fondo sobre la petición que elevó.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 23 de agosto de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las accionadas para que ejerciera su derecho a la defensa.

2. Dentro del término otorgado para contestar, la accionada guardó silencio.

3. El 31 de agosto de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto no se acreditó en el plenario que se haya emitido respuesta a la solicitud que allegó el actor el día 12 de julio de 2016. En consecuencia, ordenó a la Jefatura y Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional resolver de fondo el pedimento del accionante.

4. El Comandante del Distrito Militar No. 51 impugnó la anterior determinación, tras señalar que: (i) no conoce el contenido de la petición radicada el 12 de julio de 2016; (ii) no se le garantizó el debido proceso en el trámite de la tutela, porque se les corrió traslado del escrito, cuando ya se había emitido el respectivo fallo; y (iii) en cualquiera caso, el día 2 de septiembre de 2016, dio respuesta a la súplica del accionante, para lo cual allegó copia del Oficio No. 810 MDN-CGFM-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA13-DIM51-1.10.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la contestación al interesado.

3. Valga destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de...

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