Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00610-01 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992937

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00610-01 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha06 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14344-2016
Número de expedienteT 7600122030002016-00610-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC14344-2016

Radicación nº 76001-22-03-000-2016-00610-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por M.M.G., quien actúa en calidad de agente oficioso de su hijo D.A.Á.G. contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Planeación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –Icetex.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y educación de su hijo, que considera vulnerados por las entidades accionadas al no ofrecer respuesta de fondo a su solicitud tendiente a que sea admitido como beneficiario del programa “ser pilo paga”, del Gobierno Nacional, cuando tal situación obedece a trámites administrativos entre dependencias estatales que terminaron obstaculizando el inicio de su formación profesional.

En consecuencia, pretende que se ordene a las demandadas dar respuesta clara, concreta y de fondo sobre lo que se pide.

B. Los hechos

1. El agenciado, terminó su bachillerato en el Colegio José Isaacs INEM de Cali y el 2 de agosto de 2015, presentó las pruebas “Saber 11”, realizadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, donde obtuvo una calificación global de 386 puntos, ubicándose en el puesto 9 a nivel institucional. [Folio 18, c.1]

2. El joven se encontraba incluido en el registro del Sisben con corte a junio de 2015, con un puntaje de 45.75. [Folio 16, c.1]

3. Enterado del programa “ser pilo paga”, ofrecido por el Gobierno Nacional, el 10 de diciembre de 2015, el agenciado solicitó ser beneficiado con una de las becas allí entregadas por cumplir los requisitos para ello.

4. El 17 del mismo mes y año, el ICETEX informó que el calendario del programa se encontraba cerrado y no se tenía fecha establecida para volver a abrir la convocatoria en el periodo 2016-2.

5. El 15 de marzo de 2016, el Departamento Nacional de Planeación informó al tutelante que aparece registrado en la base de datos del Sisben, con corte a junio de 2015, con un puntaje de 45,75.

6. El 22 del mismo mes y año, el agenciado insistió en la concesión del precitado beneficio, tras argumentar que sí se encontraba inscrito en la base de datos del Sisben, pues reside en estrato 2.

7. El 28 siguiente, el Icetex informó al peticionario que «…uno de los requisitos para haber presentado la solicitud de crédito condonable “ser pilo paga 2”, la cual cerró en diciembre del año 2015, es estar registrado en la base de datos nacional de SISBEN con corte a junio de 2015 y en su caso en particular registra la fecha 06 de noviembre de 2015.»

8. El 5 de abril posterior, la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, solicitó al Ministerio de Educación Nacional informar las razones que llevaron a negar la beca al tutelante.

9. La Directora de Fomento de la Educación Superior, remitió la referida solicitud a la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza del Icetex, a través de comunicación No. 2016-ER-058804 del 19 de abril siguiente.

10. El promotor del amparo, a través de su agente oficiosa, acude a este mecanismo constitucional por considerar vulneradas sus garantías fundamentales invocadas, ante la falta de pronunciamiento de la autoridad requerida y la negativa de las tuteladas a admitirlo en el programa “ser pilo paga 2”, pues las razones que llevaron a ello son ajenas a su voluntad, tal como lo reconoció el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, cuyo contenido pretende que se aplique a este asunto en virtud del derecho a la igualdad.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 3 de agosto de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 29, c.1]

2. El Departamento Nacional de Planeación expresó en su falta de legitimidad en la causa por pasiva e informó que «…con corte 19 de junio de 2015, D.A.A.G., se encontraba registrado en la ficha No. 275440 de Cali, con el número de identificación 0…»

A su turno, el Ministerio de Educación indicó que no es la competente para otorgar las becas ofrecidas en el programa gubernamental en comento y argumentó la improcedencia de este mecanismo constitucional para autorizar cupos adicionales, cuando todos los que se encontraban disponibles, ya fueron entregados.

Para finalizar, destacó que uno de los requisitos establecidos para el acceso al beneficio pretendido, es la inscripción y admisión en un programa académico en una universidad acreditada en alta calidad, presupuesto que no obra en la documentación aportada por el quejoso.

Por su parte, el Icetex manifestó que el agenciado no cumplió con los requisitos de «estar registrado en la base de datos del Sisben con documento de identidad 97081520627-1107512610 ni e]star admitido en una Institución de Educación Superior con acreditación de alta calidad.», pues al validar los listados suministrados por las entidades responsables, no aparece registro del joven. Adicionalmente, puntualizó que la convocatoria inició el 23 de octubre y culminó el 13 de diciembre de 2015, razón por la cual la solicitud de inclusión fue extemporánea. [Folios 86-94, c.1]

3. En sentencia de 16 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Cali concedió el amparo solicitado al considerar que las solicitudes elevadas por el tutelante no han sido resueltas en debida forma, en la medida en que no se ha hecho mención acerca de todos y cada uno de los requisitos necesarios para acceder a la beca, cuando los yerros en la información reportada en la base de datos del Sisben no son atribuibles al actor y por ende no pueden ser el sustento de la negativa cuestionada.

En el mismo sentido, precisó que la autoridad administrativa debía acudir directamente a la Universidad del Valle a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de haber sido admitido en una IES, porque la libelista indicó que su hijo realizó el proceso correspondiente en dicha institución.

4. Inconforme, el Icetex impugnó el fallo, con soporte en similares argumentos a los que sirvieron de base a su contestación.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.

Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.

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