Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00495-01 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00495-01 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
Número de sentenciaSTC14140-2016
Número de expedienteT 6800122130002016-00495-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Octubre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14140-2016

Radicación n°. 68001-22-13-000-2016-00495-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

B.D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S. Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por J.A.L.G. en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al cual fueron vinculados el Batallón de Artillería n° 18 General J.M.M., la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, el Hospital Militar Regional Bucaramanga ahora D.M. y la Dirección General de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales a la salud, vida, debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulneradas por las entidades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el mes de abril de 2014 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio luego de la realización de los correspondientes exámenes de los que resultó apto y fue vinculado al «BATALLÓN DE ARTILLERIA No. 18 “GR. J.M.M.» en la ciudad de Arauca.

2.2. Aduce que «con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, y debido a actividades propias del mismo» sufrió «ALTERACIÓN DE RODILLA IZQUIERDA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL, lo cual le genera graves traumas para desarrollar las actividades cotidianas de manera normal».

2.3. Refiere que «ha estado pendiente de definir su situación en materia de salud pero en la actualidad se encuentra pendiente que le realicen la Junta Médico Laboral Definitiva, ya que cuando se acerca al organismo de sanidad a indagar respecto de su situación simplemente le manifiestan que se encuentra inactivo y que no es posible definir su situación, debido a que dejó pasar el tiempo».

2.4. Expone que por intermedio de su abogado «radicó derecho de petición tendiente a solicitar la realización de la Junta Medica Laboral Definitiva; escrito que presenté el 29 de marzo de 2016 y el cual fue respondido solo hasta el 19 de mayo de 2016 y en el cual se respondió que mi representado se encuentra en el tiempo para la realización de la junta», y que de igual manera remitieron los documentos necesarios para la activación de los servicios médicos pero que al acercarse «a las instalaciones de la entidad accionada este le respondió que no era posible atenderlo ya que no estaba activo».

2.5. Aclara que «no pretendo con esta acción, la protección del derecho fundamental de petición, porque el ente accionado, siempre responde a las solicitudes que en similar sentido se realizan, lo mismo, es decir que los jóvenes han abandonado el tratamiento, que hay prescripción o le piden documentos que no reposan en poder de los jóvenes y que saben que ellos en ocasiones no tienen la disposición de tramitar su obtención y otras excusas para no realizarles oportunamente su Junta Médica Laboral a la cual tienen derecho».

3. Pide, en consecuencia, en primer lugar, se proceda «si no está ACTIVO, a la ACTIVACIÓN INMEDIATA DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES», en segundo término, que se ordene a la entidad acusada que «adelante todas las actuaciones administrativas que sean necesarias y pertinentes para que en un término perentorio que el despacho considere pertinente y siguiente a la notificación de esta providencia, le sean practicados al señor J.A.L.G., todos los exámenes que requiera a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral», y por último, «la asunción (sic) de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, de mi representado, en caso de ser necesario su desplazamiento a la ciudad de Bogotá (para la realización de la Junta Médica u otro procedimiento) o donde se disponga por ese organismo de sanidad, que el mismo debe ser valorado, ya que éste no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de su desplazamiento a otros municipios o ciudades, diferentes a donde actualmente reside» (folios 1-12).

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El Director de Sanidad Militar informó que «consultada la base de datos de la Dirección General de Sanidad Militar-Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos, es estableció que el señor J.A.L.G. identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.095.923.007 NO figura registrado dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».

Seguidamente se manifestó respecto a las funciones de dicha entidad y resaltó que «NO tiene funciones asistenciales, motivo por el cual no es la competente para dar solución de fondo a los asuntos que tienen que ver con la realización de juntas médicas o prestación de servicios de salud».

Sostuvo que sí es la competente «para conocer los asuntos relacionados con la afiliación, también lo es que tratándose de personas que se encuentran pendientes de definir su situación médica laboral, no lo puede realizar motu proprio, ya que son las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas (en este caso Dirección de Sanidad Ejército) quienes deben indicar a esta Dirección General de Sanidad Militar, sí así procede legalmente porque lapso y porque servicios o especialidades se debe realizar la afiliación o activación», competencia que también recae sobre la referida dirección para la práctica de la Junta Médica Laboral. Solicitó se desvincule de la presente acción de tutela a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues queda demostrado que esta entidad no es competente legal ni funcionalmente de resolver la solicitud del actor, ni le ha vulnerado derecho fundamental alguno» (folios 36-38).

El Batallón de Artillería n° 18 «General J.M.M., luego de pronunciarse sobre los hechos de la queja, requirió la desvinculación del presente trámite toda vez que «nuestro deber fue cumplido a cabalidad, expidiendo los respectivos derechos médicos a que tenía lugar el accionante y dejando constancia de la condición que presentaba el mismo al momento de su desacuartelamiento» (folios 39-43).

El Director de Sanidad del Ejercito Nacional, de manera extemporánea, expuso el procedimiento que se debe seguir la para la realización del examen médico de retiro frente a lo cual refirió que el accionante «se encuentra en términos para iniciar el estudio de la realización de la Junta allegando a Medicina Laboral el acta de evacuación o de desacuartelamiento, exámenes clínicos y fotocopia de la cédula de ciudadanía legible; de igual manera para la activación de servicios médicos en concordancia con el decreto 1796 de 2000 artículo 44».

En relación con el suministro de viáticos para la asistencia a los exámenes para la Junta Medica Laboral precisó que «los mismos no pueden ser aplicables para el caso, en primer lugar y el más importante por la INEXISTENCIA DE VINCULO CON EL SISTEMA DE SALUD DE LA FUERZA y segundo y no menos importante el no cumplimiento de los postulados», finalmente consideró que «no ha vulnerado el derecho a la salud y menos aún ha actuado contrario a ley, lo cual conlleva a presentar ante el despacho solicitud respetuosa para que la presente acción de tutela sea rechazada» (folios 63-65).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió el amparo al considerar que «se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, en razón a que él ha cumplido con las cargas que le corresponden “para realizar el protocolo establecido para el retiro y su correspondiente Junta Médico Laboral, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 1796 de 2000”, pero es la propia accionada la que no ha cumplido con el siguiente acto, que le impide al accionante continuar con el trámite: autorizar su activación en el sistema para poder diligenciar la Ficha Médica Unificada».

Sostuvo que «esta omisión es, precisamente la conducta (negativa) que vulnera el derecho fundamental del accionante al debido proceso administrativo e impone, para ampararlo la concesión de la acción de tutela».

Advirtió que «la acción de tutela no se concederá ni para que se reúna la Junta Médico Laboral, ni para que se emita una respuesta positiva al accionante. Se concede únicamente para amparar el derecho fundamental al debido proceso y para hacer efectivo el amparo, se le impone a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO que autorice la activación en el sistema al accionante, para que pueda diligenciar la Ficha Médica Unificada».

En consecuencia, ordenó «al señor DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, B.I.L.G.G., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación que de la presente providencia se le haga, proceda a activar al señor A.L.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. 1095923007, en el sistema de salud, para efectos de que pueda diligenciar la FICHA MÉDICA UNIFICADA» (folios 47-55).

LA...

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