Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45715 de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691993149

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45715 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Número de expediente45715
Número de sentenciaAP6522-2016
Fecha20 Septiembre 2016
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR


La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.






AP6522-2016

R.icación N° 45715

(Aprobado Acta Nº 298)



Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis


VISTOS


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por RRGM -quien adujo la condición de víctima-, en contra del auto proferido el 19 de febrero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por cuyo medio fue decretada, a solicitud de la Fiscalía, la preclusión de la indagación adelantada por prevaricato por acción contra CONSTANZA MESA CEPEDA en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.


I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DE INDAGACIÓN


1.1. La madre de tres de los cuatro hijos menores de RRGM, promovió en contra de éste proceso de reajuste de cuota alimentaria, el cual concluyó mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2010 por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, CONSTANZA MESA CEPEDA.


En la precitada providencia, la funcionaria tras considerar que el demandado autorizó la deducción por nómina del 50% de sus primas y salario, señaló que en esa misma proporción continuaría el descuento en beneficio de sus cuatro hijos. No obstante, en la parte resolutiva consignó lo siguiente:


PRIMERO: FIJAR COMO CUOTA ALIMENTARIA para los menores J (…), M (…) y Y (…) el 38% del 50% del sueldo mensual y el 38% del 50% de las primas que devengue por todo concepto el demandado. (…).


SEGUNDO: FIJAR COMO CUOTA ALIMENTARIA para el menor J. (…) el 12% del 50% del sueldo mensual y el 12% del 50% de las primas que devengue por todo concepto el demandado. (…)”. (Subrayado fuera de texto).


En vista que el demandado adquirió status de pensionado, la sentencia también dispuso “oficiar al tesorero o pagador de la Oficina o Fondo correspondiente de pensiones” para que realice el descuento por nómina con destino a la cuenta bancaria dispuesta para las asignaciones de alimentos.


La entidad pagadora en acatamiento de la decisión comenzó a descontar por concepto de cuotas alimentarias el 50% de los ingresos de RRGM. Después, a petición de éste y de acuerdo con la redacción literal de la parte resolutiva de la sentencia, aquélla continuó liquidando para el mismo efecto sólo el 25% y solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal autorización para reintegrar al pensionado la porción que estimó haberle retenido en exceso inicialmente.


Frente al anterior requerimiento de la pagadora, la Juez CONSTANZA MESA CEPEDA en auto del 14 de octubre de 2011aclaró la sentencia del 20 de abril de 2010, en el sentido de que: (i) la cuota alimentaria cuantificada en el párrafo primero de la parte resolutiva a favor de los menores Y, M y J, es del “38% de la totalidad del salario, primas legales, extralegales y todo emolumento que devengue el demandado” y (ii) la cuota tasada en el párrafo segundo a favor de Y., es la equivalente al “12% de la totalidad del salario, primas legales, extralegales y todo emolumento que devengue el demandado”.


1.2 La denuncia se centró en que la juez indiciada con la última de las decisiones mencionadas, violó el ordenamiento jurídico por haber reformado la sentencia extemporáneamente y sin intervención de la parte demandada.


II. ACTUACIÓN RELEVANTE


En consideración de la notitia críminis la Fiscalía adelantó indagación contra CONSTANZA MESA CEPEDA por posible prevaricato por acción y, concluida esta fase preprocesal, solicitó la preclusión por “atipicidad del hecho investigado” en audiencia llevada a cabo el 22 de enero de 2015.


El apoderado de RRGM en su intervención pidió la denegación de la solicitud de preclusión, por cuanto: (i) el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia no es revocable, ni modificable por el juez que la profirió y (ii) la decisión del 20 de abril de 2010 no contiene error aritmético, es decir, fue clara en señalar como cuota de alimentos el 38% del 50% del ingreso mensual de su representado. Además la actuación no le fue notificada.

El Tribunal Superior de Yopal decretó la preclusión el 19 de febrero de 2015.


Contra ese auto el apoderado de quien intervino como víctima interpuso recurso de apelación, el cual, una vez concedido, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para su resolución.


III. DECISIÓN APELADA


El Tribunal Superior de Yopal precluyó la indagación adelantada contra CONSTANZA MESA CEPEDA por prevaricato por acción, por cuanto consideró demostrada la causal invocada por la Fiscalía –atipicidad del hecho investigado-, toda vez que el auto objeto de la denuncia formulada por G.M. no es manifiestamente ilegal.


En apoyo de esta última proposición el a quo señaló lo siguiente:


3.1. Si bien la sentencia no es susceptible de ser revocada ni reformada por el juez que la profirió, y su aclaración, corrección o adición opera de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria; en los casos en los cuales la imprecisión es de orden matemático y lo que debe determinarse obedece a un error por omisión, cambio o alteración de palabras, lo procedente es la aplicación del artículo 310 del Código de...

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