Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48396 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691993197

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48396 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentenciaCP153-2016
Número de expediente48396
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




Fernando Alberto Castro Caballero

Magistrado ponente



CP153-2016


Radicación No. 48396

(Aprobado Acta No. 317)



Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).



ASUNTO:



La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ismael Enrique P.M., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.



ANTECEDENTES



1. Mediante N.V. No. 1849 del 25 de septiembre de 2015, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Ismael Enrique P.M. es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos de narcóticos y por delitos de concierto” ante la Corte del Distrito de Columbia, donde el 15 de enero anterior se le dictó la acusación No. 1:15-cr-00004, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:



Cargo Uno: Concierto para distribuir una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de heroína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;


Cargo Dos: Concierto para importar una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;


Cargo Tres: Concierto para distribuir una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de heroína, e intento para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de heroína, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i) y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y


Cargos Cuatro, Cinco y Seis: Poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de heroína, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.



En la referida N.V. a su vez se indicó:


Los hechos del caso indican que I.E.P.M.… [y otros] son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) responsable de establecer una ruta segura para el transporte de narcóticos desde Barranquilla, Colombia, hacia los Estados Unidos, utilizando embarcaciones marítimas. En numerosas conversaciones telefónicas que fueron interceptadas legalmente por autoridades de Colombia entre octubre de 2010 y enero de 2011, los acusados coordinaron la importación de seis kilogramos de heroína a través de tres cargamentos que fueron transportados desde Colombia hacia los Estados Unidos para su posterior distribución en los Estados Unidos. Agentes de los Estados Unidos incautaron y realizaron entregas controladas con cada envío.



2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:



2.1. Las Notas Verbales números 1849 del 25 de septiembre de 2015 y 1046 del 24 de junio de 2016, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.



En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Ismael Enrique P.M. es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de enero de 1981, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 18.956.472”.



2.2. Copia de la acusación No. 1:15-cr-00004 proferida el 15 de enero de 2015 en la Corte del Distrito de Columbia.



2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso.



2.4. Declaraciones juradas de Anthony J. Nardozzi, F. A. de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y de Thomas D. Masters, Agente Especial de la DEA.



2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito de Columbia contra el requerido.



2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:



3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la F.ía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1849 del 25 de septiembre de 2015 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Ismael Enrique P.M. y, el ente acusador, con Resolución del 19 de febrero de 2016 emitió la orden respectiva.



3.2. El 26 de abril de 2016 fue aprehendido el requerido en Valledupar, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 18.956.472 expedida en A.C.(.).



3.3. El 24 de junio de 2016 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la N.V. No. 1046 de la misma fecha al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Ismael Enrique P.M..



Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º. Igualmente, indicó que en lo no establecido en el aludido instrumento, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”.



3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 29 de junio de 2016.



3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva al apoderado de oficio del requerido Ismael Enrique P.M. y, el 11 de agosto de 2016, se resolvió agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual la defensa y el Ministerio Público guardaron silencio.



3.6. El 6 de septiembre de 2016 se dispuso el traslado para alegar, así que el defensor del reclamado y el Procurador Delegado allegaron sus respectivos escritos:



Representante del Ministerio Público:



Luego de hacer referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.



Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, después de poner de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión de este trámite de extradición, concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado con fines de extradición.



Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación No. 1:15-cr-00004 proferida el 15 de enero de 2015 en la Corte del Distrito de Columbia con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.



En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y las conductas que se le atribuyen.

Por tanto, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Ismael Enrique P.M. y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.



Defensor del reclamado:



Una vez señala los requisitos que debe examinar la Corte al emitir el respectivo concepto, solicita que en caso de que éste sea favorable a la entrega de su representado, se condicione la misma a que no sea juzgado por hechos distintos a los que sirven de sustento a la petición de extradición y que tampoco sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes o a la pena de muerte.



CONCEPTO DE LA CORTE:



I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:



1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:



En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en...

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