Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2006-00397-01 de 12 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691993353

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2006-00397-01 de 12 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha12 Agosto 2016
Número de sentenciaAC5213-2016
Número de expediente11001-31-03-037-2006-00397-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC5213-2016

R.icación nº 11001-31-03-037-2006-00397-01

B.D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016). veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).

Procede la Corte a decidir lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual promovido por J.H.V.S., J.N., Santiago y E.V.L., contra la Caja de Compensación Familiar Cafam.

I. ANTECEDENTES

1. Los demandantes solicitaron que la sociedad convocada fuera declarada civilmente responsable del fallecimiento de la señora L.M.L.G., esposa y madre de aquéllos, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en el año 2006. En consecuencia, pidieron se les reconociera $1.653.479.609,58 a título de lucro cesante, $143.200.000 por daño moral, y $7.000.000 por perjuicio emergente, con su respectiva actualización hasta la fecha de pago.

2. El 20 de noviembre de 2006 la accionada contestó proponiendo como excepciones (i) inexistencia de la obligación, (ii) ausencia de la responsabilidad, (iii) caso fortuito o fuerza mayor, y (iv) falta de presupuestos para declarar la indemnización de perjuicios (c. 1, f. 120-127).

3. El 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió decisión, en la que accedió a las súplicas del líbelo genitor, aunque ajustó la indemnización de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario (c. 1, f. 416-444).

4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2016, desató la alzada revocando la providencia de primera instancia (c. Tribunal, f. 21-40).

5. El señor J.H.V.S., actuando en nombre propio y como representante de sus hijos, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juzgador de segundo grado el 27 de mayo de 2016 (c. Tribunal, f. 42-45).

II. CONSIDERACIONES

1. La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser la norma vigente para el momento en el que se interpuso la casación, esto es, el 4 de mayo de 2016 (c. Tribunal, f. 41).

R. que, por disposición expresa del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del Código General del Proceso, “…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…”, por lo que todas las impugnaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 2016, fecha en que entró en vigencia el nuevo estatuto, se someterán a éste, como precisamente sucede en el presente caso.

2. La casación tiene la condición de impugnación extraordinaria, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia recurrida, en los términos del artículo 333 del citado código.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su interposición, concesión y admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos permitidos por la misma ley, como sucede con la casación de oficio consagrada en el inciso final del artículo 336 ibídem.

Sobre la admisibilidad, el artículo 342 ibídem establece que es menester verificar que (i) el asunto sea de aquellos susceptibles de casación, (ii) el actor tenga legitimación, (iii) exista interés para recurrir (artículo 338 ibídem), (iv) la interposición haya sido oportuna, (v) se hayan pagado las copias para lograr la ejecución de la sentencia o se constituya caución para impedirlo (artículo 371 ibídem), en los casos en que ello sea procedente, y (vi) se cumplan las cargas impuestas por el juzgador para la remisión del expediente (artículo 125 ibídem).

Esta decisión entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de ellos so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa.

Y es que esta Corporación tiene el deber de constatar que el ad quem, al conceder el recurso, no desconociera el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertirle la situación para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura del mismo (AC, 30 A.. 2005, R.. 2005-00508-00; AC, 7 D.. 2012, R.. 2012-01876-00; y AC, 10 Feb. 2014, R.. 2013-02523-01).

3. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ibídem dispone que podrá acudirse en casación cuando “…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…”, lo cual deberá ser verificado por el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente.

Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibídem prescribe que “…[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte...”, estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.

Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todas los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en el interés admisible, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el juzgador de segundo grado tomara una decisión errónea o apartada de los precedentes vigentes sobre la materia, afectando el núcleo esencial de derechos como la igualdad y de principios como la legalidad, garantías básicas del estado social de derecho.

Nada obsta, por ejemplo, para que juzgador de segundo grado desacierte al aplicar un mandato legal y conceda una impugnación por fuera de los cánones legales, evento en el cual la administración de justicia debe contar con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a otro estándar regulatorio, y significaría que el orden jurídico quedaría sometido a los yerros humanos, situaciones ambas inadmisibles.

Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conversación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser revisada nuevamente por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones que considera ameritan una nueva revisión por el órgano competente.

4. Realizadas estas precisiones se observa que en el caso bajo estudio, al concederse el recurso de casación, el ad quem pretermitió particularidades relevantes de la actuación, en tanto centró su...

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