Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00380-01 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691993381

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00380-01 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expedienteT 2300122140002016-00380-01
Número de sentenciaATC6828-2016
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC6828-2016

Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00380-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el nueve de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, expedida por el Ministerio de Vivienda, se le adjudicó a S.C.M. un subsidio familiar por valor de $11’783.200 para adquirir una solución de vivienda en el proyecto de Urbanización V.M., obra que ejecuta la Gobernación de Córdoba.

2. Manifiesta el accionante que desde hace cuatro años, y en varias oportunidades se acercó al ente territorial para averiguar por la ejecución del proyecto antes citado, y allí le informaron que una vez el constructor termine y entregue la vivienda, el Ministerio procederá a desembolsar la ayuda concedida.

3. Afirmó que el 10 de diciembre de 2015, la Gobernación de C. le comunicó que el auxilio económico adjudicado perdió vigencia.

4. Por estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales, S.C.M. promovió una acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda, pues considera que no debe asumir la carga y las consecuencias de los problemas administrativos que se presentan ante el retardo en la construcción de la urbanización villa M..

Por lo anterior peticionó que se ordene a los accionados prorrogar el subsidio de vivienda otorgado mediante resolución N° 950 de 2011.

5. El Tribunal Superior de Montería, al que le correspondió conocer la queja constitucional, dictó sentencia el 8 de julio de 2016, por la cual concedió el amparo invocado, y ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, «en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otrogado al señor S.C.M., a través de Resolución N° 950 de 22 de noviembre de 2011.

6. El accionante solicitó que se abriera incidente de desacato porque no se cumplió con el mandato emitido en el fallo. [Folio 1, c. 1]

II. El trámite del incidente

1. En proveído de 8 de agosto del corriente, el Tribunal Superior de Montería, dio apertura al incidente de desacato y requirió al Presidente de la República y a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio para que en el término de cuarenta y ocho horas, adelantaran las diligencias necesarias para hacer cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de tutela.

2. Ante el silencio de los accionados y una vez practicadas las pruebas decretadas, mediante providencia de 22 de agosto de 2016, se sancionó a la Ministra de vivienda Ciudad y Territorio – Dra. E.N. de la Espriella- con multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Tesoro Nacional, además de arresto por dos días, tras estimar que no acató el mandato impartido en la sentencia, y se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 27-31, c.1]

4. En comunicación radicada ante esta Corte el 4 de octubre de 2016, la apoderada de la cartera ministerial accionada, indicó que en Resolución No. 3067 del 27 de septiembre del año en curso, asignó a favor del promotor un subsidio familiar de vivienda por valor de $11’783.200.

III. CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato (…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.[1]

2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada...

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