Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88065 de 27 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué |
Fecha | 27 Septiembre 2016 |
Número de sentencia | STP14069-2016 |
Número de expediente | T 88065 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARI URIBETH TOLE TOLE, contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ el 24 de agosto de 2016, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la accionante, contra la FISCALÍA 41 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE LÍBANO - TOLIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En sustento de la solicitud de amparo, M.U.T.T. señaló que presentó denuncia en contra de su ex compañero sentimental A.J.A. y el apoderado de aquél, S.A.T.C., por la comisión de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento público y falso testimonio.
Refirió que la actuación correspondió a la F.ía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Líbano, autoridad que no ha impartido trámite alguno a la noticia criminal presentada.
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordene a la accionada adelantar la actuación pertinente o en su defecto que se declare impedida para continuar la indagación, pues su omisión le ha causado perjuicio irremediable.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, al considerar que el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 no se ha cumplido, a lo que se suma que el F. del caso adelanta el programa metodológico y no advirtió ninguna irregularidad que permita la intervención del juez constitucional1.
Fue presentada por M.U.T.T., quien refirió que se encuentra en condición de discapacidad visual y no ha recibido ningún tipo de comunicación por parte de la F.ía demandada, al igual que no ha sido citada a ampliar la denuncia ni se ha tramitado el impedimento propuesto en la noticia criminal, por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado2.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
1. De la congestión y la mora judicial.
Sobre el particular se tiene que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que:
…a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora...
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