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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48999 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería
Número de expediente48999
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentenciaAP6961-2016
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Penal

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente:

Radicado No. 48999

AP6961-2016

Aprobado Acta N° 317

Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Procede la Sala a definir la competencia para conocer de la impugnación contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, que negó al condenado C.E.A.C. la sustitución de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

ANTECEDENTES

1. El 11 de agosto de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Montería, absolvió por duda a los acusados C.E.A.C., L.L.S.R., M.M.P.R., R.G.N.P. y J.S.C.R., del cargo por el que fueron acusados.

2. En fallo del 18 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -a quien se asignó el conocimiento del proceso en virtud del cambio de radicación dispuesto por la Corte Suprema de Justicia-, revocó la decisión, en su reemplazo, condenó a los mencionados como autores de concierto para delinquir agravado, a las penas de 9 años de prisión, tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derecho y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Negó el juzgador la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. En auto del 27 de febrero de 2013 la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de C.E.A.C..

4. Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le correspondió la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta, autoridad que mediante auto de 23 de junio de 2016, negó la solicitud de sustitución de la medida de prisión intramural por la de reclusión domiciliaria, elevada por la apoderada de C.E.A.C. aduciendo su condición de padre cabeza de familia.

5. Apelada la decisión, el citado despacho mediante proveído de 16 de agosto de 2016, concedió el recurso y ordenó, invocando el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

6. En providencia de fecha 23 de septiembre pasado, esa Corporación manifestó su incompetencia para pronunciarse en torno al asunto, pues de conformidad con la norma citada, el juez que profirió la sentencia de primera o única instancia es el facultado para resolver la impugnación relacionada con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; y si bien fue ese ese cuerpo colegiado quien emitió la condena, ello lo fue en sede de segunda instancia.

Por lo anterior, dispuso remitir las diligencias a esta Sala de Casación Penal con el fin de que dirima la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia cuando quiera que la postulación de quien declara no serlo proviene de un tribunal superior.

La definición de competencia es el mecanismo legal encaminado a determinar de manera definitiva el competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el funcionario judicial -juez o magistrado- ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, caso en el cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al superior en orden a establecerla.

Lo anterior se extiende a la etapa de la ejecución de la sentencia, si se tiene en cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 fija en la Corte la potestad para definir la competencia, cuando se trate de “tribunales o de juzgados de diferentes distritos”.

Pues bien, en relación con la definición de competencia planteada, precisa recordar que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen de las apelaciones de todas las decisiones que adopten los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad respecto de condenados por delitos de competencia de los jueces penales municipales y de circuito con funciones de conocimiento.

Así lo dispone expresamente el artículo 34 de la Ley 906 de 2004:

(…)

6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”.

No obstante, como excepción a esta regla general, las determinaciones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad referidas a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante los jueces que hayan proferido las sentencias en primera o única instancia, tal como lo prevé el artículo 478 ibídem:

«Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia(resaltado por fuera de texto).

En torno a la aparente incompatibilidad que se presenta entre los artículos 34, numeral 6° y 478 del Código de Procedimiento Penal, es oportuno rememorar lo que la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado en los siguientes términos:

«La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.

Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña:

«Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.

Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…».

El caso leído a través de la pauta en precedencia indica que el competente para conocer del recurso de apelación es el Juez Primero Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, que profirió el fallo condenatorio.

El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia.

El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.

La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.

Adicionalmente, la norma examinada en concreto...

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