Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69091 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691993837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69091 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expedienteT 69091
Número de sentenciaSTL14499-2016
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente



STL14499-2016

Radicación n.° 69091

Acta 37



Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCÓN contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que el actor promovió contra el CONJUNTO RECREACIONAL ENTREQUEBRADAS PH y solidariamente contra FRANCISCO EUSEBIO VARGAS ARANGO objeto de discusión constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y paz presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Sostuvo que demandó a los vinculados para que previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que luego de subsanar las irregularidades advertidas por la autoridad judicial accionada el trámite se admitió el 16 de febrero de 2016, proveído en el que también se negó la medida cautelar solicitada, frente a la cual, por razones de «economía procesal y verificando la demora por parte del Juzgado para proferir sus decisiones» no repuso ni apeló la decisión.


Afirmó que notificada la acción en el mes de marzo, los demandados la contestaron en forma oportuna y aunque el proceso ingresó al despacho desde el 17 de mayo del año en curso, no se ha proferido decisión tendiente a programar la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.L. y S.S.


Agregó que «respeta» el hecho de que en un municipio como G. exista un solo Juzgado Laboral, por lo que este último «tiene mucho trabajo», pero han pasado cinco meses sin que se le dé continuidad al juicio; que el 8 de junio siguiente requirió al citado despacho para tal efecto, pero no se ha emitido pronunciamiento y al indagar sobre lo ocurrido, funcionarios del ente judicial le indican que «la agenda ya está colmada hasta los primeros meses del año dos mil diecisiete».


Por lo expuesto solicitó ordenar al Juzgado accionado que emita un auto en el que fije fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.L. y S.S., cumplir «rigurosamente los términos legales» y, por último, que se decrete la medida cautelar.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 29 de agosto de 2016 el Tribunal admitió la...

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