Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68637 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691993913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68637 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha21 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTL13850-2016
Número de expedienteT 68637
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente




STL13850-2016

Radicación No. 68637

Acta No. 35



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


Raúl Emilio Peñaranda Alvarado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia y el principio de congruencia, que considera lesionados por las autoridades judiciales acusadas.


En sustento de su petición de amparo, señaló que el 23 de agosto de 2006, la Fiscalía General de la Nación, profirió en su contra, resolución de acusación por el delito de estafa agravada, decisión que fue apelada y confirmada, el 20 de junio de 2008, por la Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; que tras surtirse los trámites correspondientes en la audiencia de juzgamiento, el Fiscal pidió su absolución, tras señalar que la prueba recaudada, demostraba que la reclamación que efectuó a Foncolpuertos se ajustó a la normatividad legal y convencional, por lo que no se estructuraba la estafa, razón por la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos lo absolvió; y que esa decisión que fue recurrida en alzada por la parte civil.


A., que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la intervención del Fiscal en la audiencia pública, disponiendo variar la calificación del delito de estafa agravada a peculado por apropiación en la modalidad de determinador; que posteriormente, el Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso, adelantó la audiencia de juzgamiento, en la que el ente acusador se abstuvo de variar la calificación jurídica y nuevamente solicitó su absolución, razón por la que el aludido estrado judicial lo absolvió, y que frente a tal determinación, la parte civil interpuso apelación; que al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «por iniciativa propia, decidió variar la calificación, a pesar de la atipicidad de la conducta de los implicados y no obstante de agravar la decisión de primera instancia, impuso su criterio de forma arbitraria» y lo condenó, como determinador del delito de peculado por apropiación, a la pena de 72 meses de prisión y a una multa de $104.402.522.


Expuso, que interpuso recurso de casación, pero la demanda fue inadmitida con auto de 25 de mayo de 2015, por lo que instauró acción de revisión, la que también fue inadmitida el 2 de marzo de 2016 por la Sala de Conjueces de Sala de Casación Penal, por no cumplir con los requisitos de ley, la que a su vez fue recurrida, no obstante, con providencia del 6 de julio de 2016, se mantuvo.


A., que ni el Tribunal ni la Sala de Casación Penal advirtieron que el fallo había sido proferido cuando el término de prescripción de la acción penal había fenecido, pues para esa data, habían transcurrido seis años desde la ejecutoria de la resolución de acusación; que es contrario a derecho considerar, que a pesar de que la decisión fue adoptada con criterios arbitrarios, no pueda ser revisada, sólo porque no se suministraron suficientes elementos de juicio que conduzcan a infirmar la sentencia, pues es deber, aún de oficio, declarar la extinción de la acción penal; que la demanda de revisión se fundó en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, porque se configuró la prescripción de la acción antes de emitirse la sentencia de segunda instancia, ya que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2008, y el fallo del Tribunal fue dictado el 2 de julio de 2014, es decir, cuando habían transcurrido seis años y doce días, siendo el lapso prescriptivo para el caso, de seis años, conforme a los artículos 83, 86, 246 y 247 de la Ley 599 de 2000, aplicables por favorabilidad, por lo que se demostró que el término estaba fenecido.


Expuso, que la pena prevista para ese delito es de 8 años, «que aumentados hasta en la mitad en virtud de la agravante por la cuantía, arroja doce (12) años», empero, como en la etapa de juicio debe disminuirse la mitad y contarse a partir de la resolución de acusación, de acuerdo con lo previsto en el artículo...

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