Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68603 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691993917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68603 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha21 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTL13852-2016
Número de expedienteT 68603
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL13852-2016

Radicación n.° 68603

Acta 35

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.J.M.R., contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente, en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante, acudió a la acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa técnica e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para fundamentar su queja, señaló que el 31 de agosto de 2012, el Juzgado 6º de Familia de B., declaró disuelta y en estado de liquidación, la sociedad conyugal de él y C.T.M.C.; que el 26 de noviembre del mismo año, se dio trámite a la demanda de liquidación de sociedad conyugal; que dentro del término dio contestación a la misma; que el 28 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en desarrollo de la cual, la parte demandante relacionó como activos de la sociedad, «dos inmuebles, mil acciones de Ecopetrol S.A. y once semovientes»; que a título de compensaciones, pidió la suma de «$37.0066.969, por concepto de cesantías de retiro y dos créditos otorgados por el Banco Popular y la Cooperativa Serviconal a su ex esposo y, dos letras de cambio por $4.000.000, como pasivo»; y que su apoderado tenía completo conocimiento de que dichos bienes no podían hacer parte del inventario, porque en realidad no existían, sin embargo, guardó silencio.

Que como parte demandada, inventarió como haberes de la sociedad, únicamente los bienes raíces y como pasivos, las deudas adquiridas con las citadas entidades financieras, el impuesto predial y la administración del apartamento, dos préstamos más con el Banco AV Villas y con la Cooperativa Coodemil, por un total de $34.854.489; que la accionante objetó los pasivos que no constaban en títulos que prestaran mérito ejecutivo, mientras que el extremo demandado manifestó no tener oposición alguna; que mediante auto del 16 de septiembre de 2013, se impartió aprobación a la referida diligencia al no ser objeto de controversia; que el 3 de octubre siguiente, se ordenó la partición de los bienes sociales; que el 28 de enero de 2014, las partes, de común acuerdo y por escrito, manifestaron que fijaban la suma de $150.000.000,oo, como valor comercial del apartamento inventariado y la del lote rural de terreno, en $20.000.000,oo; y que el 29 de mayo de esa misma anualidad, se aportó al expediente el trabajo de partición correspondiente.

Adujo, que posteriormente, esto es, el 12 de junio de 2014, la demandante presentó objeción, con fundamento en que no se ajustó a la realidad procesal, ni se determinó el activo líquido de la sociedad para proceder a su distribución, pues para eso, era necesario restar al valor del activo, el del pasivo y las compensaciones, que en razón a ello, impugnó el peritazgo, basado en la inexistencia de 11 semovientes y 1.000 acciones de Ecopetrol, pues los primeros no existen y de las segundas solo le fueron reconocidas y pagadas ochocientas cincuenta, dinero que recibió durante la vigencia del vínculo matrimonial y que invirtió en la celebración del cumpleaños de una de sus hijas; que no había lugar a imponer compensaciones a favor de la ex cónyuge, por cuanto el valor de las cesantías retiradas, fue destinado al pago del saldo de la deuda del apartamento que fue relacionado como activo, y a sus mejoras, ya que éste fue entregado en obra negra; y que los créditos con el Banco Popular y Serviconal, fueron invertidos en el referido inmueble y en el predio rural el “Pitadero” de propiedad de la sociedad.

Que mediante providencia del 15 de agosto de 2014, se declararon imprósperas sus objeciones y probadas las de la parte demandante, y se dispuso rehacer el trabajo de partición para que se incluyeran las recompensas adeudadas por el tutelante en su activo, para facilitar el pago; que esa decisión fue recurrida por ambas partes; que el 17 de abril de 2015, se presentó el nuevo trabajo de partición, del cual se corrió traslado a las partes; que contra la misma, formuló objeción, con fundamento en los mismos argumentos que sirvieron de base a su anterior reparo; que el 17 de septiembre de 2015, se aprobó la última partición elaborada, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 24 de junio de 2016.

En sentir del promotor de la presente acción, las decisiones reprochadas, vulneran sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, fueron proferidas con graves contradicciones y yerros del funcionario, al impartir aprobación a los inventarios y avalúos y, consecuentemente, al trabajo de partición efectuado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal objeto de queja constitucional, que se adelanta en su contra, incluyendo varios bienes que se relacionaron como activos, los cuales no existen, ello aunado a que en el trámite de dicho proceso careció de defensa.

Por lo narrado, pidió la protección de sus garantías superiores, y en consecuencia se ordene «la nulidad de lo actuado a partir de la relación de bienes presentada por las partes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 26 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

El Tribunal accionado, Superior de Medellín, por conducto de uno de sus Magistrados, se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión proferida el 24 de junio de 2016 y allegó copia de dicho pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión cuestionada no estaba fundada en un criterio subjetivo, que conllevara una ostensible desviación del ordenamiento, que tenga la aptitud de lesionar las garantías superiores del accionante, que ameritara la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión; señaló en síntesis, que ha tratado de hacer ver que en el aludido proceso objeto de queja, prevaleció lo formal sobre la realidad material, pues las autoridades judiciales pasaron por alto el material probatorio allegado al expediente, lo cual a todas luces vulnera sus derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en los que sus decisiones puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

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