Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01605-00 de 20 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691994061

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01605-00 de 20 de Junio de 2016

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01605-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha20 Junio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC3791-2016
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC3791-2016

R.icación n.°11001-02-03-000-2016-01605-00

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por C.A.C.C.E.J.V.M., en relación a la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Los recurrentes iniciaron proceso ordinario contra el Banco BBVA de Colombia S.A., a fin de que se declarara que en el contrato de mutuo celebrado entre las partes se han dado circunstancias imprevistas, imprevisibles o extraordinarias, que han variado o alterado exageradamente las obligaciones contraídas haciendo imposible su cumplimiento, por lo que debe darse su revisión. [F. 131, c.1]

2. La primera instancia se adelantó en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y finalizó con sentencia que denegó las pretensiones. [F. 470 a 489]

3. Inconforme la parte demandante con la anterior determinación, interpuso el recurso de apelación. [F. 493, c.2]

4. En fallo de 20 de marzo de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, confirmó lo resuelto por el a-quo. [F. 555, c.2]

5. Dicha providencia se notificó por edicto fijado en la secretaría de la Sala el 28 de marzo de 2014 y se retiró el 1 de abril de 2014, de manera que el término de ejecutoría corrió los días 2, 3 y 4 de abril. [F. 568, c.2]

6. La parte actora en el juicio ordinario, a través de demanda presentada el 20 de mayo de 2016, formuló el recurso extraordinario de revisión contra la decisión del ad-quem, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 355 del Código de General del Proceso. [F. 576 y 578, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias a fin de corregir los errores en que se hubiese podido incurrir al proferirlas; sin embargo, el ordenamiento procesal no autoriza su interposición en cualquier tiempo, sino que en consonancia con el principio de eventualidad o de preclusión, ha establecido unas reglas a efectos de que la formulación del mismo no atente contra principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

De ahí, que el artículo 356 del Código General del Proceso señala a ese efecto, un plazo general de dos años contados a partir de la ejecutoria de la decisión que se reclama revisar, con la única excepción de los casos en que es alegada la causal prevista en el numeral 7º del canon 355 ibídem, en los que el lapso comenzará a correr «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años». [inc. 2º, art. 356]

Específicamente, frente a las causales consagradas en los numerales 1º y 6º del artículo 355 de la codificación procesal, que corresponden a las alegadas por los actores en este asunto, al tenor de lo previsto en el inciso 1º del canon siguiente, «el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

En ese orden de ideas, el término fijado por la ley para interponer el recurso extraordinario que se comenta, así como los demás de origen legal y judicial que tienen aplicación en cada proceso, precisan de un acatamiento absoluto tanto por las partes del litigio, como por el funcionario judicial que lo dirige; de lo contrario, gran incertidumbre se causaría entre los usuarios de la administración de justicia por la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, nunca tendrían conclusión, de no ser por su carácter perentorio.

2. En virtud de la previsión contenida en el inciso 3º del artículo 358 ejusdem, la consecuencia de no presentar la demanda de revisión en el término legal, es el rechazo de plano de la misma, toda vez que opera la preclusividad del derecho a demandar la revisión extraordinaria del fallo judicial que adquirió firmeza; por tanto, en cada situación es necesario verificar el momento a partir del que debe contarse el período de dos años señalado en la ley procedimental para la interposición oportuna del señalado recurso.

La Corte ha sostenido en ese sentido que «con el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese caso concreto y que, al propio tiempo autoriza al Estado, por conducto del funcionario judicial respectivo, a rechazar de plano la demanda con la cual intenta ejercerse la acción». (CSJ AC, 30 Ago 1991 G.J. T. CCXII, No. 2451, p. 75, reiterada en AC, 7 Dic 2012, R.. 2012-01780-00)

3. Ahora bien, a fin de saber el momento exacto en que la sentencia queda ejecutoriada, es preciso hacer remisión al primer inciso del artículo 331 Código de Procedimiento Civil, norma vigente para fecha en la que se profirió la sentencia, a cuyo tenor «las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida...

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