Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68819 de 21 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Número de sentencia | STL13908-2016 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 21 Septiembre 2016 |
Número de expediente | T 68819 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
STL13908-2016
Radicación 68819
Acta 35
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por María Helena Bellozo Bonivento quien actúa en nombre y representación del EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO PH contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
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ANTECEDENTES
El EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO PH a través de su representante legal, María Helena Bellozo Bonivento, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
Refirió la parte accionante, que el señor Luis Guillermo Rodríguez Acevedo presentó demanda de impugnación de los actos de asamblea ordinaria de copropietarios del edificio Centro Ejecutivo No 027, celebrada el 13 de marzo de 2013, publicada el 19 de marzo de esa anualidad.
Dijo que el señor R.A. presentó su demanda con el argumento de que las decisiones adoptadas en la asamblea de copropietarios contradicen la ley y los estatutos de la propiedad horizontal del edificio, en razón a que le impusieron la carga a pagar de una cuota extraordinaria por el valor de $7.300.204 por el local 116 y la suma de $6.212.889 por el local 235, para la reposición de ascensores que allí no funcionan, desconociendo las especiales circunstancias que rodean los dos inmuebles; que mediante el reglamento de la propiedad horizontal, a través de escritura pública No 1757 del 15 de julio de 2003, se acogió lo establecido en la Ley 675 de 2001; que al no necesitar del ascensor para acceder a sus propiedades por encontrarse ubicado en el primer y segundo piso, no le era exigible el pago de cuotas extraordinarias para la reposición del ascensor.
El edificio demandado formuló excepción de fondo denominada como «la Asamblea hizo cumplimiento de las normas de propiedad horizontal así como el reglamento de propiedad del edificio Centro Ejecutivo»; dijo además que el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 era inaplicable al caso concreto, afirmación controvertida por el actor, quien alegó que la norma citada de propiedad horizontal es aplicable a los inmuebles de uso comercial, como sucede en el caso estudiado.
Mediante proveído de fecha 22 de junio de 2015 el juez de primera instancia declaró fundada la excepción incoada por los demandados, decisión que fue recurrida por la parte demandante ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil-Familia, quien revocó parcialmente dicha decisión, manteniendo el efecto de la excepción presentada por la parte demandada solo frente a la cuota extraordinaria del...
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