Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54498-31-03-001-2014-00060-01 de 13 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691995741

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54498-31-03-001-2014-00060-01 de 13 de Junio de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha13 Junio 2016
Número de sentenciaAC4041-2016
Número de expediente54498-31-03-001-2014-00060-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC4041-2016

Radicación n.° 54498-31-03-001-2014-00060-01

(Aprobado en Sala de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Se decide sobre la admisión de la demanda de Servio Tulio Rincón León, J.d.S.G.C., María Alejandra y S.J.R.G., contentiva del recurso de casación contra la sentencia de 6 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por los recurrente frente a la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma Limitada y Saludcoop E.P.S.


1. ANTECEDENTES RELEVANTES


1.1. El petitum. Se contrae a declarar la responsabilidad médica de las entidades demandadas y la consecuente condena a pagar los perjuicios irrogados en la salud de la menor demandante María Alejandra Rincón Garavis, hija y hermana de los otros actores.


1.2. La causa petendi. Según se narra en el libelo genitor, el 27 de julio de 2005, a M.A.R.G. le brotó en su cuello una masa extraña, diagnosticada por el especialista como “quiste tirogloso” a ser tratado con operación “sistrunk”, removiendo parte del hueso hioides.


La cirugía, a cargo de las sociedades interpeladas, se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2005. Empero, transcurridos cuatro años, a finales de abril de 2009, la afección resurgió, motivo por el cual la paciente fue intervenida de nuevo, sin ningún resultado positivo. Luego de una prueba patológica, Saludcoop E.P.S. reconoció el desacierto de la última operación.


Detectado, mediante una ecografía, el nódulo en su lugar, un médico particular ratificó los yerros de los métodos clínicos anteriores debido a una mala praxis médica y la necesidad de otro procedimiento.


Finalmente, el 15 de enero de 2010, la menor fue intervenida con éxito en la Clínica Ardila Lulle de la ciudad de Bucaramanga.


1.3. La sentencia de primer grado. Proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de O., el 19 de noviembre de 2014, niega pretensiones, porque de la valoración conjunta de las historias clínicas, de la prueba testimonial y del dictamen de medicina legal, se establecía la idoneidad de los procedimientos aplicados.


Además, porque si existía la posibilidad de riesgos de recurrencia de la masa, debido a la condición normal o natural de la paciente, la recidiva o resurgimiento no podía atribuirse a una mala práctica médica. Con mayor razón, cuando “(…) ninguna de la tres patologías dan cuenta de muestras con presencia ósea, lo que permite colegir (…) que en ninguna de las tres operaciones se extrajo parte del hueso hioides, seguramente porque el quiste tirogloso no estaba adherido ni cerca de dicho hueso (…)”.


1.4. El fallo de segunda instancia. Confirma la anterior decisión. En sentir del Tribunal:


Con relación a la primera cirugía practicada a la menor M.A.R.G., no se evidenciaba el incumplimiento de los protocolos médicos propios de la lex artis, pues de acuerdo con el dictamen de medicina legal y de la historia clínica, existía la probabilidad de reaparecer la afección, inclusive después de extirpado el nódulo, debido a las patologías que padecía.


Lo mismo se predicaba de la segunda intervención, ante la reaparición del tumor, por cuanto en el resultado de la biopsia realizada como consecuencia de la tercera operación efectuada por cuenta particular, únicamente se encontró la presencia de un “(…) tejido fibroconectivo con inflamación crónica activa, que no es un quiste (…)”.


1.5. La demanda de casación. En el único cargo formulado se denuncia la violación de ciertas normas, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios.


En lo pertinente, según los recurrentes, el juzgador acusado omitió apreciar la copia de la historia clínica tanto de la Droguería y Clínica Nuestra Señora de Torcoroma de Ocaña, como de la Clínica A.L., al igual que el concepto del médico especialista en psiquiatría.


Los anteriores medios, dicen, contrario a lo concluido, acreditaban la responsabilidad de la parte demandada, en cuanto se pasaron de largo los procedimientos establecidos para el caso por la ciencia médica, ocasionando la reaparición del quiste con mayor énfasis a los “cuatro meses” (sic.), y al no darse por acreditado que la cirugía de 23 de mayo de 2009 había sido un total fracaso, pues los galenos la calificaron como equivocada e inconducente.


Así mismo, la afección emocional de la menor, no obstante el “(…) concepto de médico especialista en psiquiatría con especialización en tratamiento a niños y adolescentes (…)”.


1.6. En ese contexto, se procede a examinar si la acusación se aviene a los requisitos formales.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Se precisa, ante todo, a fin de resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte seguir las prescripciones del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones pertinentes a la cuestión, plexo que gobierna el rito de la actual impugnación por haberse interpuesto y concedido el recurso extraordinario durante su vigencia, todo, en los términos de del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 625, numeral 5º, ibídem, y siguiendo el decantado criterio de esta Sala.


2.2. El recurso de casación, en el ámbito legal, es de naturaleza dispositiva y estricta, puesto que obedece a causales expresamente previstas por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas, salvo cuando se imponga proteger derechos constitucionales o defender el orden o el patrimonio público (artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285, y 336, in fine, del Código General del Proceso), en cuyos eventos es dable una decisión oficiosa.


2.3. En ese contexto, el numeral 3º del artículo 374, citado, exige al recurrente la obligación de formular los cargos por separado “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.


La ratio legis del requisito estriba en que si el blanco del recurso de casación es la sentencia impugnada, como thema decissum, y no el proceso, como thema decidendum, el punto se torna neurálgico, en tanto la preceptiva contiene la carga de precisar las razones medulares de la decisión y de expresar los argumentos enderezados a socavarlas, para de ahí verificar si el ataque es enfocado y completo.


Con relación a la asimetría, porque al confutarse cuestiones ajenas a la decisión, esto implica dejar al margen los argumentos nodales, bastantes, por sí, para seguirle prestando base firme y relevar a la Corte de abordar cualquier estudio de fondo. Lo mismo, si es incompleto, puesto que cuando el fallo impugnado se soporta en varias conclusiones jurídicas y probatorias, cada una con entidad suficiente para sostenerlo, esto obliga a combatirlas todas.


2.4. Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte, fueron inobservadas por los impugnantes al formularse el único cargo.


2.4.1. En primer lugar, al incurrirse en desenfoque, pues el tema, las supuestas secuelas emocionales causadas a la menor María Alejandra Rincón Garavis, para nada jugó en la absolución de la parte demandada.


Como se recuerda, ello tuvo lugar, de un lado, ante la inexistencia de una mala praxis médica, en cuanto el segundo procedimiento quirúrgico no se realizó para enmendar errores del primero, sino para extirpar la reaparición del quiste (recidiva); y de otro, porque en el resultado de la biopsia practicada como consecuencia de la tercera cirugía, quedó eliminada la presencia del tumor.


2.4.2. De otra parte, al dejarse por fuera del ataque uno de los fundamentos torales. En efecto, con independencia de cualquier otro defecto formal atribuible, las conclusiones dichas el Tribunal también las edificó, al margen del acierto, en el dictamen de medicina legal y en el resultado de la patología practicada.

E., en la hipótesis de los errores de hecho enarbolados alrededor de la apreciación de las historias clínicas, todo resultaría vano, pues la sentencia recurrida seguiría sostenida en los argumentos derivados de la pericia oficial y de la biopsia realizada. De ahí, nada habría que decidir de fondo.


2.5. Por lo demás, en la órbita de los derechos constitucionales, observa esta Corporación cumplidas las garantías mínimas de defensa y contradicción, en fin, la dispensa de una tutela judicial efectiva, así la decisión material haya sido adversa a una de las partes. Entiéndase, esto, por sí, no allana el camino para demandar la protección nomofiláctica del eventual derecho del vencido.


Desde luego, dejando a un lado los defectos técnicos advertidos, no se observa la violación de ninguna garantía superior, como requisito para adelantar, llegado el caso, un estudio oficioso. Por ejemplo, la existencia de pruebas indicativas sobre la imposibilidad de reaparecimiento en el 2009 de un quiste extirpado en el 2005; o que el resultado de la biopsia en el 2010, una vez realizada la tercera cirugía, no era el leído, cuestión que ni por asomo se insinúa.


2.6. En ese orden, como lo expuesto inhibe estudiar el mérito de la acusación, no queda alternativa distinta que proceder acorde con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.


3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena...

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