Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02822-00 de 12 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691995801

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02822-00 de 12 de Julio de 2016

Sentido del falloNIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4409-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02822-00
Fecha12 Julio 2016
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
MateriaDerecho Civil
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente




AC4409-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2014-02822-00


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la solicitud de cambio de radicación incoada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado «ANJDE», en relación con el proceso ejecutivo promovido por la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca contra el Ministerio de Salud y Protección Social que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta.


ANTECEDENTES


1. La solicitud está basada, en síntesis, en lo siguiente:


1.1. En el juicio ejecutivo descrito, una vez librado mandamiento de pago con base en facturas derivadas de la prestación de servicios médicos por la ejecutante, el Ministerio demandado planteó recurso de reposición alegando que los documentos allegados no reunían los requisitos para tenerlos como títulos ejecutivos, propuso por la misma vía las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, habérsele dado a la demanda un trámite diverso al que le correspondía, omitirse la vinculación de la ANDJE y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.


1.2. Tal despacho resolvió la impugnación sin referirse a la omisión respecto de la vinculación de la Agencia reseñada, posteriormente, ante el silencio de la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que tras ser notificada por estado cobró firmeza.


1.3. Como fueron embargados dineros provenientes del Sistema de Seguridad Social en Salud, los que no se podían cautelar, la cartera convocada deprecó el levantamiento de esa medida, a lo que accedió el Juzgado con auto de 1º de julio de 2014.


Sin embargo, una vez remitido en expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, este Despacho el 23 de julio siguiente resolvió la reposición formulada por la demandante contra el proveído inmediatamente anterior, revocándolo y manteniendo la medida cautelar.


1.4. Seguidamente la «directora» de la ANDJE pidió la suspensión del proceso con base en los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso, a la par el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó la nulidad de lo actuado porque las actuaciones desplegadas hasta ese momento por los estrados de conocimiento no fueron insertadas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, lo que, aduce, le impidió ejercer su derecho a la defensa.


1.5. La solicitud de nulidad fue rechazada por no haberse configurado el vicio alegado y porque, de haber ocurrido, estaría saneado pues el Ministerio encartado actuó con posterioridad sin alegarlo.


1.6. La suspensión fue decretada con auto de 2 de septiembre de 2014, pero con proveído de 16 de septiembre siguiente fue revocada al ser resuelto el recurso de reposición planteado por la entidad ejecutante, bajo la consideración de que en el distrito judicial de Cúcuta no había entrado a operar el procedimiento oral regulado por el Código General del Proceso. Contra este último se interpuso apelación que fue concedida, pero posteriormente se declaró desierta la alzada ante el suministro de una suma de dinero insuficiente para reproducir el expediente con destino al Tribunal Superior de Cúcuta.


1.7. El rito relatado, aseveró la peticionaria, denota «afectación a garantías procesales y graves y reiteradas deficiencias de gestión», porque se omitió la vinculación de la ANDJE, no obstante que el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso1 imponía notificarle el mandamiento de pago librado.


Además, se desconoció que el estatuto procedimental referido adoptado con la expedición de Ley 1564 de 2012, previó en el numeral 1º del artículo 627 que las disposiciones relativas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado empezarían a regir inmediatamente, lo que traduce que era obligatoria la suspensión del proceso deprecada por esa entidad y que fue desestimada por el juzgador.


De otro lado, porque también se configuró el motivo de nulidad pedido por el Ministerio encausado, habida cuenta que omitir la inclusión en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI de las actuaciones impidió darles publicidad y, por tanto, hacerle seguimiento al proceso, no obstante que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han determinado que se trata de mensajes de datos que pueden considerarse como actos de comunicación, es decir, se vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


Por último, manifestó la ANDJE que son inembargables los dineros que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y que si bien los cautelados no entran en esa calificación por su carácter parafiscal, ello no implica que se puedan cautelar toda vez que «la Ley 1450 de 2011 dispuso que tanto los recursos de la Nación como de las Entidades Territoriales dispuestos para financiar el régimen subsidiado son inembargables. Así mismo todos los recursos de la salud se manejan en cuentas maestras, de lo cual se deduce su inembargabilidad.»


2. Al pronunciarse sobre este trámite, el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó coadyuvar la petición bajo estudio; reiteró las actuaciones surtidas en la ejecución de la que es parte; agregó que tras otra medida de embargo decretada con auto de 18 de septiembre de 2014 solicitó su levantamiento, el que fue negado con auto de 22 de enero de 2015 frente al cual interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que se haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR